ORDEN APA/52/2002, de 2 de enero, por la que se regula la pesca de la lampuga, con el arte de lampaguera, en las aguas exteriores del archipiélago balear.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Enero de 2002
MarginalBOE-A-2002-883
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1, que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas.

La pesca de la lampuga y especies asociadas con arte de lampuguera constituye una actividad tradicional en las islas Baleares, además de tener una especial relevancia socioeconómica para el sector pesquero de ese archipiélago.

Esta pesquería se encuentra regulada mediante la Orden de 20 de abril de 1990 por la que se regula la pesquería de la lampuga, con el arte de lampuguera en los caladeros propios de las islas Baleares, por fuera de aguas interiores. No obstante, dado el tiempo transcurrido desde su publicación, se hace necesario proceder a elaborar una nueva que actualice las normas que en aquella se recogían.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea.

Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de las islas Baleares y al sector pesquero afectado.

La presente Orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado en el que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer las características técnicas y condiciones de empleo de los artes de pesca autorizados para las distintas modalidades.

En su virtud, dispongo:

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