RESOLUCION DE 11 DE FEBRERO DE 1994, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo del Personal laboral del Servicio nacional de Productos agrarios (senpa) para el año 1992.

MarginalBOE-A-1994-4093
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo del personal laboral del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) para el año 1992 (Código de Convenio número 9004692), que fue suscrito con fecha 21 de diciembre de 1993, de una parte, por los designados por la Administración para su representación, y de otra, por el Comité Intercentros, en representación de dicho colectivo de trabajadores, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 11 de febrero de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS BAJO REGIMEN JURIDICO LABORAL EN EL SENPA, AÑO 1992

CAPITULO I Artículos 2 a 6

Normas generales

Artículo l. Ambito territorial.

El presente Convenio extenderá su vigencia a todo el territorio español.

Artículo 2 Ambito funcional.

La aplicación de las presentes normas abarcará a las unidades centrales o periféricas del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

Artículo 3 Ambito personal.

El presente Convenio establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo del personal laboral que presta sus servicios en el Servicio Nacional de Productos Agrarios. Queda excluido el personal procedente de la extinguida Agencia Nacional del Tabaco, que se regirá por su propio Convenio, publicado por Resolución de 22 de enero de 1993, de la Dirección General de Trabajo ( número 37, de 12 de febrero). Todo este personal se encuentra incluido en los artículos 79 y 83 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958.

Artículo 4 Ambito temporal.

El presente Convenio se suscribe por un período de un año, que expira en 31 de diciembre de 1992.

Su entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación en el , retrotrayéndose sus efectos económicos al día 1 de enero de 1992, salvo en los casos que expresamente se determine otra fecha.

En cuanto a las cuantías de las jubilaciones anticipadas, se estará a lo establecido en el anexo V.

El presente Convenio queda expresamente denunciado al expirar su vigencia. Un mes antes de finalizar la misma, las partes se comprometen a constituir la oportuna Comisión Negociadora de la siguiente negociación colectiva.

Si las negociaciones para suscribir un nuevo Convenio se prolongaran más allá de la expiración del presente, el contenido normativo de éste se entenderá prorrogado provisionalmente hasta que aquéllas concluyan, sin perjuicio de lo que el nuevo Convenio disponga respecto de su retroactividad.

Paga de compensación: De conformidad con lo establecido en Resolución de 12 de enero de 1993, de la Secretaría de Estado de Hacienda ( número 11, de 13 de enero), se abonará una paga de compensación equivalente al 0,09524 por 100 de las retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, excepción hecha de:

La paga de compensación (disposición adicional trigésima, Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992).

Cantidades percibidas en concepto de acción social.

Complementos personales y transitorios.

Artículo 5 Comisión Paritaria de vigilancia, interpretación y conciliación.

Se creará una Comisión de vigilancia, interpretación y conciliación, integrada por tres representantes del Organismo y tres representantes de la parte social. La representación laboral será elegida por el Comité Intercentros entre sus componentes. Esta Comisión se constituirá en el plazo máximo de diez días, a contar de la fecha de aprobación del Convenio, estableciéndose en la reunión constitutiva el programa de trabajo, frecuencia de las reuniones y demás condiciones que deberán regir en su funcionamiento.

Corresponde a la Comisión:

  1. Informar sobre la interpretación de la totalidad del articulado o cláusulas del Convenio.

b) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

c) Definición de funciones y contenido de categorías profesionales de nueva creación o no recogidas en este Ccnvenio, así como la asignación del nivel económico correspondiente a las mismas.

d) Conciliación facultativa de los problemas colectivos.

e) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

f) Informar y proponer sobre las normas que han de regir en la promoción del personal y la designación de miembros, en los casos que proceda, para la constitución de Tribunales de Promoción Profesional.

g) Cualquier otra competencia que expresamente venga regulada en el presente Convenio Colectivo.

Los acuerdos que se adopten lo serán por común acuerdo de las partes, quedarán reflejados en el acta de cada reunión y tendrán carácter vinculante.

Artículo 6 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global o conjuntamente, por lo que, en el supuesto de que las autoridades administrativas competentes no homologaran algunas de sus cláusulas o artículos, quedará sin eficacia práctica en su totalidad, pudiendo reconsiderarse todo su contenido.

Antes de la adopción de medidas de conflicto, las materias sobre cumplimiento o interpretación del Convenio en las que exista discrepancia serán sometidas al examen y consideración de la Comisión Paritaria.

CAPITULO II Artículo 7

Organización del trabajo

Artículo 7 Organización del trabajo.

Conforme a la legislación vigente, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración y su aplicación práctica corresponde a los titulares de las Jefaturas de las distintas Unidades orgánicas de los ámbitos administrativos afectados por el presente Convenio Colectivo, sin perjuicio de los derechos reconocidos al trabajador en los artículos 40, 41 y 64.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

El SENPA organizará cursos, directamente o en régimen de concierto, con Centros Oficiales o reconocidos:

a ) De reconversión profesional por transformación de los cometidos del Organismo, para asegurar la estabilidad del trabajador en su empleo.

b) De capacitación profesional para la adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en el puesto de trabajo.

Estos cursos se realizarán siempre que sean necesarios y se comunicará su realización al Comité Intercentros, asistiendo el número de trabajadores que se considere adecuado.

En ambos supuestos, el tiempo de asistencia al curso se considerará como tiempo de trabajo a todos los efectos.

CAPITULO III Artículos 8 a 10

Clasificación del personal y definiciones

SECCION PRIMERA.- CLASIFICACION PROFESIONAL Artículos 8 y 9
Artículo 8 Grupos salariales y categorías profesionales.

El personal laboral que presta sus servicios en el SENPA se integrará de acuerdo con los siguientes grupos salariales y categorías profesionales:

Niveles / Categoría profesional

I / Analista de Sistemas.

II / Analista Programador.

III / Programador Aplicaciones.

Maestro de Taller.

Jefe de Tráfico.

Jefe de Equipo.

Supervisor de Control.

IV / Operador de ordenador.

Operador de terminal.

Conductor.

Maquinista.

Oficial de primera.

V / Auxiliar de Informática.

Auxiliar de Servicios.

Auxiliar de Control.

Oficial de segunda.

Guarda.

VII / Peón especializado.

Ordenanza.

Mozo de oficinas y despachos.

Mozo de taller.

Engrasador.

Oficial de primera CCEV.

Peón especializado CCEV.

VIII / Peón.

Peón CCEV.

Repasador/a de sacos.

Vigilante de oficinas y despachos.

Limpiador/a de oficinas y despachos.

Limpiador/a.

Limpiador/a Granada.

La relación de categorías profesionales contenidas en el presente Convenio es meramente enunciativa y no presupone la obligación de tener cubiertos todos los grupos, especialidades o niveles enumerados.

Artículo 9 Funciones y contenidos.
  1. Las funciones y contenidos de cada categoría profesional son las que se determinan en el anexo VI, si bien con carácter provisional hasta su determinación por la Comisión Paritaria de vigilancia, interpretación y conciliación. En el plazo de quince días, a partir de la publicación del presente Convenio en el , se constituirá una Comisión de clasificación profesional, integrada por seis miembros, tres designados por el Comité Intercentros y tres designados por la Administración, con objeto de estudiar las funciones y contenidos más significativos de cada categoría profesional.

b) Las titulaciones exigidas para las correspondientes categorías se entenderán sin perjuicio de las clasificaciones ya reconocidas, pero en el futuro se requerirá poseerlas para el ascenso a categorías superiores.

c) Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, el Servicio Nacional de Productos Agrarios podrá encomendar a sus trabajadores el desempeño de funciones correspondientes a una...

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