Resolución de 25 de junio de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Ignacio Fuentes López, Notario de Madrid, contra la negativa de don Juan Antonio Cuadrado Cánovas, Registrador de la Propiedad de Madrid número 10 a inscribir una escritura de aceptación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-1997-16625
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Ignacio Fuentes López, Notario de Madrid, contra la negativa de don Juan Antonio Cuadrado Cánovas, Registrador de la Propiedad de Madrid número 10 a inscribir una escritura de aceptación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

Don Manuel Bahíllo Pereira falleció en Madrid el día 12 de junio de 1994, en estado de casado y sin hijos. En virtud de acta de declaración de herederos autorizada por el Notario de Madrid don José Ignacio Fuentes López el 6 de marzo de 1995, se declararon herederos abintestato del causante a sus padres don Fulgencio Nicolás Bahíllo Hernández y doña Juana Pereira Navacerrada, por partes iguales.

En dicha acta de notoriedad el Notario tuvo en cuenta para no reconocer derecho alguno a la esposa del causante, doña Blasa Cañada Herreros, los siguientes extremos: a) Justificante de denuncia ante la Comisaría de Policía del distrito de Vallecas (Madrid), por abandono del domicilio conyugal por parte de ésta, de fecha 12 de febrero de 1994; b) carta remitida por doña Blasa a su esposo por conducto notarial el 24 de febrero de 1994, por la que reconoce la situación de separación de hecho que mantienen y le propone las bases de un convenio regulador para aportar en un proceso de separación conyugal; c) Auto de fecha 10 de octubre de 1994 del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid por el que archiva la demanda de separación ratificada por ambos cónyuges el 7 de junio de 1994, por virtud del fallecimiento de don Manuel Bahíllo Pereira producido el día 12 del mismo mes.

II

En virtud de escritura de aceptación de herencia de 30 de marzo de 1995 autorizada por el mencionado Notario, los padres del causante, don Fulgencio Nicolás Bahíllo Hernández y doña Juana Pereira Navacerrada procedieron a aceptar la herencia del causante y a adjudicarse por mitad y pro indiviso el único bien inmueble integrante del caudal hereditario.

III

Presentada dicha escritura de aceptación, junto con el acta de declaración de herederos en el Registro de la Propiedad de Madrid número 10, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción de la escritura que precede por el defecto insubsanable de que, no constando de dicho título y de la documentación aportada la separación judicial de los cónyuges don Manuel Bahíllo Pereira y doña Blasa Cañada Herreros, en la declaración de herederos abintestato del primero de dichos señores no se reconocen los derechos de su cónyuge que le corresponden con arreglo al artículo 837 del Código Civil. Contra esta calificación cabe entablar recurso gubernativo ante el Señor Presidente de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid dentro del plazo de cuatro meses a partir de esta fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Madrid a 12 de febrero de 1996. El Registrador. Firmado, Juan Antonio Cuadrado Cánovas».

IV

Don José Ignacio Fuentes López, Notario autorizante de la citada escritura, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó entre otros extremos: 1.o Que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario no permite calificar los documentos judiciales en cuanto al fondo de las resoluciones, de manera que tampoco pueden ser calificadas en cuanto al fondo las declaraciones notariales de declaración de herederos, por tener el mismo rango que un auto judicial. 2.o Que la declaración de herederos autorizada por el recurrente no reconoce al cónyuge sobreviviente la legítima del artículo 837 del Código Civil porque, en este supuesto existe una separación de hecho acordada fehacientemente. 3.o Que no cabe una interpretación aislada del artículo 837 del Código Civil, sino que procede una interpretación conjunta de los artículos 945 y 834 y siguientes del citado Código. 4.o Que los derechos sucesorios del cónyuge viudo se apoyan en situaciones de convivencia familiar y que desaparecen en caso de ruptura de la misma. 5.o Que el artículo 945 del Código Civil no establece ninguna reserva en favor de la legítima del viudo y si no lo hace es porque tal legítima choca con la separación judicial o con la de hecho fehaciente. 6.o Que tras la reforma del Código Civil por la Ley 30/1981, de 7 de julio, ya no es la separación judicial la única reconocida por el legislador. La interpretación de los artículos 834 y 835 era unívoca. Después de la reforma existen categorías intermedias reconocidas por el legislador con efectos jurídicos, entre ellas la separación de hecho por mutuo acuerdo y fehaciente. 7.o Donde el artículo 834 del Código Civil dice separación, hoy hay que entender que invoca los dos tipos de separación que reciben igualdad de trato a efectos sucesorios en el 945 del Código Civil. 8.o Que la demanda de separación y la propuesta de convenio regulador son documentos auténticos por directa aplicación del artículo 1.227 del Código Civil. El archivo de las actuaciones...

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