INSTRUCCIÓN número IS-06, de 9 de abril de 2003, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se definen los programas de formación en materia de protección radiológica básico y específico regulados en el Real Decreto 413/1997, de 21 de marzo, en el ámbito de las instalaciones nucleares e instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Junio de 2003
MarginalBOE-A-2003-11151
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorConsejo de Seguridad Nuclear
Rango de LeyInstrucción

INSTRUCCIÓN número IS-06, de 9 de abril de 2003, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se definen los programas de formación en materia de protección radiológica básico y específico regulados en el Real Decreto 413/1997 , de 21 de marzo, en el ámbito de las instalaciones nucleares e instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.

El Real Decreto 413/1997 , de 21 de marzo, sobre protección operacional de los trabajadores externos con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada (B.O.E. n.o 91 de 16 de abril de 1997), establece dentro de las obligaciones de la empresa externa proporcionar a sus trabajadores la información y la formación relativas a la protección radiológica (PR) exigidas en ejecución de su trabajo, en línea con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes aprobado mediante Real Decreto 783/2001 .

Asimismo, dentro de las obligaciones del titular de la instalación se establece la necesidad de proporcionar la información y formación específicas en relación con las particularidades tanto de la zona controlada como de la intervención.

Por su parte, en el artículo 3 apartado 2 del R.D.413/97 , se indica que 'El Consejo de Seguridad Nuclear podrá efectuar el control e inspecciones que estime necesarios a las empresas externas, con objeto de verificar la autenticidad de los datos que obran en el Registro, así como el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta disposición'.

Entre las obligaciones de control que dicho Real Decreto atribuye al Consejo de Seguridad Nuclear, se encuentra el control de la suficiencia de los conocimientos que permitan a los trabajadores contratados por las empresas externas dar cumplimiento a lo establecido en dicha disposición. En consecuencia se hace imprescindible en aras al logro de esta suficiencia de conocimientos, que por el Consejo de Seguridad Nuclear se elaboren unos programas de formación en materia de protección radiológica, tanto para la formación básica como específica, que garanticen el nivel de conocimientos necesarios en cada caso para una correcta protección radiológica de los trabajadores.

En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con la habilitación legal prevista en el apartado a) del artículo ) de la Ley 15/1980, de 22 de abril , de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, modificada en la Disposición Adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo , previa consulta a los sectores afectados, tras los informes técnicos oportunos, este Consejo de Seguridad Nuclear, en su reunión del día 9 de abril de 2003 ha dispuesto lo siguiente:

Primero . Objeto y ámbito de aplicación.--La presente Instrucción del Consejo de Seguridad Nuclear tiene por objeto definir el alcance y contenido de los programas de formación en materia de protección radiológica de los trabajadores externos en el ámbito de las instalaciones nucleares e instalaciones radiactivas del ciclo del combustible y será de aplicación a las empresas externas, instalaciones y trabajadores externos.

La presente instrucción será aplicable, igualmente, a los trabajadores externos de empresas no españolas. Para estos trabajadores el requisito correspondiente a la formación básica se considerará cumplido siempre que:

  1. En el caso de trabajadores externos procedentes de estados miembros de la Unión Europea esté cumplimentado el apartado de formación recogido en su documento individual para el seguimiento radiológico, en adelante Carné Radiológico.

  2. Para los trabajadores externos provenientes de países no pertenecientes a la Unión Europea se disponga de la documentación o certificación expedida por la empresa empleadora del trabajador que permita justificar el cumplimiento de lo establecido en la presente instrucción.

    Segundo . Definiciones.--Las definiciones de los términos y conceptos utilizados en la presente Instrucción se corresponden con los contenidos en la normativa vigente.

    1. Trabajador externo, conforme al artículo 2 apartado b) del R.D.

      413/1997 , es cualquier trabajador clasificado como trabajador expuesto según lo dispuesto en la sección 2.a Capítulo II, Título IV del Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, R.D. 783/2001 , que efectúe una intervención, de cualquier carácter, en la zona controlada de una instalación nuclear o radiactiva y que esté empleado de forma temporal o permanente por una empresa externa, incluidos los trabajadores en prácticas profesionales, aprendices o estudiantes, o que preste sus servicios en calidad de trabajador por cuenta propia.

    2. Intervención, conforme al artículo 2 apartado e) del R.D. 413/1997 , es el conjunto de actividades desarrolladas por un trabajador externo en zona controlada de una instalación nuclear o radiactiva.

    3. Empresa externa, conforme al artículo 2 apartado d) del R.D.

      413/1997 , es cualquier persona jurídica o física, distinta del titular de la instalación, que haya de efectuar una intervención de cualquier tipo en una zona controlada de una instalación nuclear o radiactiva.

    4. Titular de la instalación, conforme al artículo 2 apartado c) del R.D. 413/1997 , es cualquier persona física o jurídica que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1964 de 29 de abril sobre Energía Nuclear y reglamentación que la desarrolla, explota una instalación nuclear o radiactiva y esta sujeto a un procedimiento de declaración o autorización para el desarrollo de sus actividades.

    5. Centro o empresa de instrucción que imparta la formación básica en materia de protección radiológica, se define como el centro, entidad o empresa externa que haya impartido el curso de formación básica.

    6. Documento individual de seguimiento radiológico (Carné Radiológico) se define como un instrumento para el registro de datos, donde se recogen los aspectos oportunos procedentes de la aplicación del sistema de vigilancia radiológica a los trabajadores externos, cuyo formato y contenido se define en la instrucción de 31 de mayo de 2001 del Consejo de seguridad Nuclear, número IS-01.

      Tercero . Requisitos del profesorado y las instalaciones.

  3. El profesorado que imparta los cursos de formación básica deberá reunir...

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