Instrucción IS-16, de 23 de enero de 2008, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se regulan los periodos de tiempo que deberán quedar archivados los documentos y registros de las instalaciones radiactivas.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Febrero de 2008
MarginalBOE-A-2008-2390
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejo de Seguridad Nuclear
Rango de LeyInstrucción

El artículo 2 a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, tras la reforma producida por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, atribuye a éste la facultad de «elaborar y aprobar las Instrucciones, Circulares y Guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y a las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica».

El Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas aprobado por Real Decreto 1836/1999 de 3 de diciembre, establece en su artículo 72 que, «El titular de la autorización está obligado a archivar todos los documentos y registros que se exijan en este Reglamento, en otras disposiciones aplicables y en los permisos concedidos durante los periodos de tiempo que, en cada caso, se establezcan».

El Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, establece en su artículo 38, que el historial dosimétrico de los trabajadores expuestos, los documentos correspondientes a la evaluación de dosis y a las medidas de los equipos de vigilancia y los informes referentes a las circunstancias y medidas adoptadas en los casos de exposición accidental o de emergencia, deberán ser archivados por el titular de la práctica, hasta que el trabajador haya o hubiera alcanzado la edad de setenta y cinco años, y nunca por un periodo inferior a treinta años, contados a partir de la fecha de cese del trabajador en aquellas actividades que supusieran su clasificación como trabajador expuesto.

Así mismo, el artículo 44 de este mismo reglamento establece que los historiales médicos se archivarán hasta que el trabajador haya o hubiera alcanzado los setenta y cinco años de edad y, en ningún caso, durante un periodo inferior a treinta años después del cese de la actividad, en los servicios de Prevención que desarrollen la función de vigilancia y control de la salud de los trabajadores correspondientes a los centros en los que aquellas personas presten o hayan prestado sus servicios, y estarán a disposición de la autoridad competente y del propio trabajador.

Dado que sólo para los historiales dosimétricos y médicos está establecido en la reglamentación, el tiempo que deberán permanecer archivados, es necesario dictar la presente Instrucción, con el fin de regular también el tiempo de que deberán quedar archivados los demás documentos y registros que el titular de una instalación radiactiva debe archivar, de acuerdo al citado artículo 72 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.

Para establecer los periodos de tiempo que deberán permanecer bajo custodia del titular los distintos documentos y registros de las instalaciones radiactivas, se han considerado los plazos establecidos en la Guía de Seguridad GS-9.2, en relación a la gestión de los materiales residuales sólidos con contenido radiactivo, y para el resto de casos se han tomado como referencia los plazos establecidos en las reglamentaciones de otros países y la experiencia de funcionamiento que de estas instalaciones tiene el CSN.

Por otra parte, aunque esta Instrucción se enmarca en el ámbito de las instalaciones radiactivas y no en el de las unidades asistenciales, a que se refieren los distintos Reales Decretos que se manejan desde las correspondientes autoridades sanitarias, teniendo en cuenta que los destinatarios finales, tanto de la instrucción como de las mencionadas normas de ámbito sanitario, son los mismos en el caso de las instalaciones radiactivas médicas, se ha estimado conveniente que los criterios temporales de archivo fueran coincidentes de cara a evitar situaciones confusas para los titulares.

En este sentido se ha tenido en consideración que, de acuerdo al Real Decreto 1566/1998, por el que se establecen los Criterios de Calidad en Radioterapia, se deberán archivar durante un periodo de treinta años todos los informes que se mencionan en el mismo, entre otros los relativos a las reparaciones o intervenciones de las unidades generadoras de radiación.

En virtud de todo lo anterior, y de...

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