Real Decreto 3151/1981, de 18 de diciembre, por el que se introducen en el Arancel de aduanas modificaciones en su estructura con el fin de mantener su alineación con el Arancel de la Comunidad Económica Europea y facilitar su utilización con fines estadísticos.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1982
MarginalBOE-A-1981-30114
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Comercio
Rango de LeyReal Decreto
B.
O.
del
E.-Ndm.
312
30
diciembre
1981
30473
MAYOR
ZARAGOZA
nustrisimo
señor:
·Excmos. e
Ihnos.
Sres.
DE
INDUSTRIA Y
ENERGIA
REAL
DECRETO
315111981,
de
18
de
diciembre,
por
el
que
se
introducen
dn el
Arancel
de
Aduanas
mod"iHcaciones
en
BU
estructura·
con
el
fin
de
man-
tener
su
cilineación
COn
el
Arancel
de
la
ComunI-
dad
Económica
Europea
)1
facilitar
su
utilización
con
ftnes
estadisticos.
30114
El
Ministro
de
Economía
y
Comercio,
JuAN
ANTONIO
GARC1A DIEZ
Dado
en
Madrid
a
dieciocho
de
diciembre
de
mil
novecien
tos
och~nta
y
uno.
Articulo
primero.-Sé
introducen
en
el
vigente
Arancel
dE
Aduanas
las
.modificaciones
que
se
especifican
en
el
anejo
únicc
que
acomJ?aña
al
presente
Real
Decreto.
Articulo
segundo.-Este
Real
Decre';o
entrará
en
vi,gor
e;
día
uno
de
enero
de
mil
novecientos
ochenta
y
dos.
DISPONGO:
JUAN
CARLOS R.
De
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
los
Reales
Decretos
dos
mil
quinientos
trece,
de
cuatro
de
noviembre¡
dos
mil
quinientos
sesenta
y
seis,
de
siete
de
noviembre;
das
mil
quinientos
se·
tenta
y
seis,
de
catorce
de
noviembre;
dos
mil
seiscLentos
noventa
y
ocho
y
dos
mil
setecientos
once,
de
cuatro
de
di-
ciembre,
todos
ellos.
del
afto
mil
novecientos
ochenta,
el
Aran-
cel
español
quedó
estructurado
desde
el
dilO
uno
de
enero
de
mil
novecientos
ochenta
y
uno
sobre
la
base
del
Arancel
de
la.
Comunidad
Económica
Europea;
persiguiéndose
con
ello
fa.-
cílitar
el
desarrollo
de
las
negociaciones
que
Se
llevan
a
cabo
para
la
futura
integración
española
en
materia
arancelaria.
La
alineación
de
ambos
instrumentos,
por
razones
obvias,
hubo
de
realizarse
tomando
corno
base
el
Arancel
comunltarlo
de
mil
novecientos
ochenta.
La
Comunidad
EconÓmica
Europea
ha
introducido
en
su
Arancel
de
mil
novecientos
ochenta
y
uno
diversas
modifica-
ciones
y
tiene
pr.evistas
otras
más
para
mil
novecientos
ochen-
ta
y
dos.
que
son
ya
conocidas
por
la
Administración
española.
La
necesidad
de
mantener
el
adecuado
paralellsmó
entre
ambos
instrumentos
para
alcanzar
el
objetivo
pretendido,
determina
la
conveniencia
de
incorporar
aJ
Arancel
español
el
conjunto
de
dichas
modificaciones.
Por
otra
parte,
la
experiencia
a~
mulada
alo
largo
del
presente
año
ha
puesto
en
evidenCia
la
existencia
de
dificultades
.de
acomodación
e.
la
estadlstlca
comunitaria
de
determinadas
partidas
arancelarLas
que
hacen
aconsej
able
proceder
a
la
corrección
del
ordenamiento
de
las
subpartidas
afectadas
del
Arancel
español.
sin
que
este
per-
feccionamiento
de
la
estructura
suponga
modificación
aJguna
de
los
niveles
de
protección.
En
su
virtud,
haciendo
uso
de
las
facultades
reconocidas
al
Gobierno
por
el
articulo
sexto,
apartado
cuatro,
de
le.
Ley
Arancelaria.
y
oída
la
Junta
Superior'
Arancelaria,
a
propuesta
del
Ministro
de
Economía
y
Comercio
y
previa
aprobación
por
el
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dla
dieciocho
de
diciembre
d.e
mil
novecientos
ochenta
y
uno,
BAYON
MARINE
Ilmo.
Sr.
Director
general
de
la
Energía.
MO
DE
ECONOMIA
y
COMERCIO
de
3,_
ptas.IkWh~,
y
que""
tipo
Impositivo
de
0,17
pesetas!
kWh.
tiene
vigencia'
hasta
el
;1
de
diciembre'
de
1981.
En
su
virtud,
este
Ministez:io
tiene
a
bien
disponer;
El
precio
medio
del
kWh.
obtenldo
a
partir
de
106
vaaoreo
anuales
consumidos,
e.
nivel
naciona.!,
oorrespondiente
e4
lI.ñc
1961.
es
de
4,6717
ptas/kWli.
.
.
El
tipo
impositivo
aa.plica.r aloe OOnsum06
que
tengan
lugu
a
partir
del
1
de
enero
de
1962,
igual
lll1
5.por
100
del
precio
medio
n!leiona!,
redondeado
en
céntimos
de
Peseta,
es
de
O.~
pesetas!k.Wh.
Lo
que
comunico
a
V.
I.
para
su
conocimiento
y
<>I'ootOll,
Dios
guarde
a
V.
1.
mUf"h06
años.
Madrid,
211
de
diciembre
de
1981.
ORDEN
de 28 de
díciembre
de
1981
por
la
qué
se
fija
el
valor
del
precio
medio
del
k;·Wh.
pn
el
año
1981 a
efectos
del
canon
sobre
la
producción.
de
la energía.
eléctrica.
30113
El
articu,lo
5.2
de
la
Ley 7/1961,
de
25
de
marzo,
reguladora
del"
canon
sobre
la
producción
de
la
energía
eléctrica,
establece
que
el
tipo
imposJ.tivo
será
al
5
por
100
del
precio
medio
na-
cio.lal
del
kWh.,
redondeado
en
céntlmos
de
peseta,
y
que
el
precio
medio
~el
kWh.
será
el
obtenido
a
partir
de
los
valores
anuales
a
nivel
nac-ional,
calculados
por
el
Ministerio
de
In-
dustria
y
~Energía
y
correspondIente
al
año
precedente.
. A
efectos
de
que
quede
establecida
la
base
sobre
la
que
se
gira
el
tipo
Impositivo
del
canon,
resulta
necesario
definir
los
cálculos
que
dicho
precepto
encomienda
al
Ministerio
de
In-
dustriá
y
Energía,
yqu.e
referido
a
los
va.lores
anuaJes,
a.
nivel
nacionaJ,
correspondientes
al
año
procedente,
permitan
deter-
minar
el
precio
medio
del
kWh.
para
realizar
los
cálculos
mencionados,
se
han
obtenido
los
datos
correspondientes
de
las
empresas
integradas
en
el
SIFE
y
como
consecuencia.
de
ello,
procede,
a
tenor
de
los
referidos
cá.iculos.
establecer
el
precio
medio
nacional
de
que
se
ha
hecho
mención.
Dado
que
la
base
imponible
la
constituye
la
enei-gia
sun¡i-
nistrada
o
a.utocon6umida
en
kilovatios
hora,
el
precio
medio
deberá
ser
el
que
se
obtiene
tBnie!"ld o
en
CUE'"nta
los
valores
medios
ponderados
de
los
ténni:los.
de
energía
de
las
tarifa6.
La
Ol'd~n
del
Ministerio
de
!lldu::;:ria
y
Energía
de
28
de
junh)
d2
1981,
pub;icada
en
el
..
Bo.Gtín Oficia.l
del
Estado,.
de
6
de
julio,
eE:tahlec&
que
el
precio
medio
naciona~
del
k\Yh.
es
tratamiento
inIormático
yculda.r
del
mejor
lIIP1"Oveohami
ento
y
·,.tiliz.a<:i>
de
106
equipoe
de
proceso
de
datos
del
Departa..
mEnto.
cl
Servir
de
Ól'g6llO
de
enlaoe
CO'11
el
Servicio
Central
de
Informática
y
111.
Comisrón
IntE>rministenl'l.1
de
Infor¡nática,
ele-
.
vando
a
esta
última
aquellos
asuntos
que
a
tenor
de
las
disposlcioneslegw.es
yigentas
sean
de
su
competencle.
..
Tercero.-La
Comisión
de
Informática
podrá
actuaren
Pleno
o
en
Comisión
Perml\.nente.
Integrarán
la
Comisión·
Perma-
nente:
-Eil
Vicepresidente
de
le.
Comisión.
al
que
porresponderá
la
Presidencia
de'Ja
miSma,
cuatro·
VocaJes
-del
Pleno,
designa-
dos
por
éste,
yel
Secretario
de
1&
Comisión.
Cuarto.-La
ComlSiión
Permanente
estudiará,
Y.
en
su
caso,
resolverá
aquellos
asuntos
que
expresamente
le
sean
delega-
dos
por
el
Pleno
de
le.
Comisión.
Qulnto.-Cuando
la
naturaleza
de
106
ll'Iuntos
lo
exija,
po-
drán
constitui"",
ponenci""
técnicas
y
grupos
de
trabajo.
En
tales
supuestos
podrán
ser
adscritos
a
dichas
ponencias
técnicas
y
grupos
de
trabajo
cualesquiera
funcionarios
que
presten
servi-
cios
en
los
distintos
Centros
directivos
y
Organismos
del
Depar-
tamento.
Sexto.-La
Comisión
de
Informática,
para
el
ejercicio
de
sus
fun~iones,
podrá
recabar
cuanta
información
estime
precisa
de
todos
106
Organismos
yUnidfl.des
del
Ministerio.
Séptlmo.-Quedan
derogadas
las
Ordenes
ministeriales
de
13
de
octubre
de
1975,-sobre
modificación
de
la
ComisIón
de
Informática
del
Mmisterio
de
Educación
y
Ciencia,.
y
de
'30
de
octubre
de
1979,
por
la
que
se
crea
la
Comisión
de
Informática
del
Ministerio
de
Universidades
e
Investigación.
Octavo.-La
presente
Orden
entrará
en
vigor
el
dilO
siguien-
te
aJ
de
su
p}'blicoción
en
el
.Boletln,
Oficial
del
Estado_.
Lo
que
digo
aV.E. y
VV.
n.
Madrid,
22
de
diciembre
de
11181.
ANEJO
UNICO
CAPITULO 1
P&rtida
MercaDefa
Doncho.
normal
..
~
Partid.
Mercanoía
Derechos
normaleB
.'
Porcentaje 02-02
A.
Aves
sin
trocear:
Porcentaje
Ol-l12
4llim
vivos
da
lo
especie
bovina,
iocluso
los
del
género
búfalo:'
.
A,
De
las
espacies
domésticas:.
.'
n.
Los demáll:
al
Ga.nado
de
lidia
.. .
bl
Hembras
de
menos
de
tres
afias ... .
cl
Machos
con
todos
los incisivos
de
leche
y
peso
no
superior
a200 kilogramos
'"
.••
oo.
O"
•••
di
Los demáll
'"
... ...
'"
... ... ... ... ...
•••
... ...
...
2
2
4
10.5
IV. Pavos:
al
Que
se'
presenten
desplumados,
eviscerados,
sin
cabeza
ni
patas,
COn
.1
cuello.
el
corazón,
el
higado
y
las
mollejas,
llamados
_pavos
.80
JXlr 100
•.•..••.••••.••..•.
o
••••••
~
, .
bl
Que
se
presenten
desplumados,
ev'¡scerad9'!,
sin
la
cabeza
ni
el
cuello.
sin
las
patas,
el
co-
razón.
el
.higado
y
las
mollejas,
llamados
.pa.-
vos
73
por
100-
'"
...
...
....
...
lPi
lS
CAPITULO a
La
nota
complementarla
2
tendrá
el
nuevo
texto
siguiente:
a.A.
Se considera.rá.n:
al
cCa.nal., a
efectos
de
las
subpartid~
02-01.A.lV.al.l y
bU,
el
cuerpo
entero
del
animal
sacrificado
tal
como
se
presente
después
de
las
operaciones
de
desangrado,
evisceración
ydeso1Jado,
con
la
cabeza
o
sin
ella,
con
las
patas o
sin
\Ollas,
con
otros
.illldos
al
cuerPo
O'
sín
ellos.
Cuando
las
canale.
se
presenten
sin
la
cabeza,
ésta
deberá
haber
sido
separada
de
la
canal
por
la
articulación
atloide-oocipital.
Cuando
las
canales
se
presenten
sin
las
patas.
éstas
tendrán
que
haber
sido
seccionadas
a
la
altura
de
las
articula<:iones>
carpo
metacarpianas
o
tarso
metatarsianas.
.
bl
.Medla
canal.,
a
efectos
de
las
subpartidas
02-o1.A.IV.al.l y
bl.l,
la
pieza
obte-
nida
por
división.
de
la
canal
entera.
siguiendo
el
plano
de
simetría
que
pása
por
el
centro
de
cada
vértebra
cervical,
dorsal,
lumbar
y
sacra
y
por
el
centro
del
esternón
y
de
la
sinhsis
¡squio-pubiana.
cl
.parte
anterior
de
la
canal.,
a
efectos
de
las
subpartidas
()2..()l.A.lV.al.2 ybl.2.
la
parte
anterior
de
la
canal,.
con
el
pecho
o
sin
él,
que
incluya
todos
los
huesos,
asi
como
la
espalda,
el
pescuezo
y.
las
costillas
descubiertas.
cortada
perpendicularmente
a
la
columna
vertebral
y
que
comprenda
un
mínimo
de
cinco
y
un
máxmo
de
siete
pares
de
coStillas
enteras
o
cortadas.
dI
.Cuarto
delantero-,
a
efectos
de
las
subpartidas
02-01.A.IV.al.2 y
b1.2,
la
parte
anterior
de
la
media
canal,
con
el
pecho
o
sin
él.
que
incluya
todos
los
huesos.
asi
como
la
espalda,
el
pescuezo
y
las
costillas
descubiertas.
cortada
perpendicularmente
a
la
columna
vertebral
y
que
comprenda
un
minimo
de
oinoo y
un
máximo
de
siete
costillas
enteras
o
cortadas.
el
oChuletero
de
palo.
y
-ehuletero
de
riñonada.,
a
efectos
de
las
supartidas
02-01.
A.lV.al.3 ybJ.3,
la
parte
reStante
de
la
canal,
con
rifiones
o
sin
ellos,
después
de
la
separación
de
la
parte
trasera
de
la
canal
y
de
la
parte
anterior
de
la
canal:
el
chuletero
de
riñonada
separado
del
de
palo
deberá
incluir
un
minimo
de
cinco
pares
de
costillas
enteras
o
cortadas.
f)
.Medio
chuletero
de
palo.
y
.medio
chuletero
de
riñonada.,
a
efectos
de
las
sub
partidas
02-ol.A.lV.a1.3 ybl.3.
la
parte
restante
de
la
media
canal.
con
rlfiones
o
sin
ellos,
después
de
la
separación
del
cuarto
trasero
y
del
cuarto
delantero:
el
medio
chuletero
de
riñonada
separadó
del
medio
chuletero'
de
paro
deberá
incluir
un
mínimo
de
cinco
vértebras
lumbares;
el
medio
chuletero
de
palo
separado
del
medio
chuletero
de
riñonada
deberá
incluir
un
minimo
de
cinco
costillas
enteras
o
cortadas.
gl
.Parte
trasera
de
la
oanal.,
&
efectos
de
las
8ubpartldas
~1.A.IV.al.4
y
bU,
la
'
....
_
..
,_
..
__
;
.....
..1_
,_
~
1 "
~
--lI
~
,.
'O,
_
~
.,
/
Se
crea
la
nueva
nota
complementaria
3
siguiente:
3.
El
derecho'
arancelario
aplicable
a
las
mezclas
de
productos
incluidos
en
el
presente
oapltulo
se
determinacá
de
la
forma
siguiente:
al
Cuando
uno
de
los
componentes
represente
po~
lo
menos
el.90
por
100
en
peso
de
la
mezchf, el
derecho
aplicable
al
conjunto
será
el
que
grave
a
dicbo
componehte.
bl
En
los
demás
casos, el
derecho
aplicable
será
el
que
corresponda
al
componente
~orrlE'tido
al
gravamen
más
elevado.
CAPITULO
15
Q,"
a.
\:l:l
9
c.>
-
~
t':l
~
¡::.:
¡:l
-
ce>
ClO
-
~
Q,
..
n-
-
~
a
[
22,S
22,5
22,S
22,S
2li
Derechoo
normal
..
Porcentaje
··t
...
-
MereaDofa
CAPITULO
11
n.
De
las
especies
ovina
y
caprina,
al
Carnes:
1.
Sin
deshuesar
... ... ...
2. Desh
uesadas
... .
bl Despojos ...
oo.
'"
.
III.
De
las
demás
:.. ... ... .
C.
De
las
demás
especies:
-"'
..
B
..
Gr~
de
aves
... ... ... ... ...
;..
... .., ;
••
'...
02·06
ICarnés ydespoios comestibles. etc.:
15-01 IManteca.
otras
grasas de
cerdo.
etc.:
Partida
2
Libre
14
Libre
Animale"
vivos
da
lo
especie
ovina
y
caprina:
A.
De
raza
selecta
para
la
reproducción:
I.
Ovinos
.
11.
Caprinos
••• •••
'"
.
B. Los
demás:
I.
Gvinos
'"
•••
lI.
Caprinos...
•••
'"
••
,
••• ••• •••
...
..
Ol-()4
Se
suprimen
las
notas
complemen1¡lUias2, 3y4
que
se
sustituyen
por
IllS
siguientes"
2.
Se
considerará
.isoglucosa-,
alos
efectos
de
la
suhpartida
17-02
OJ.
el
producto
obtenido
a
partir
de
glucosa
o
de
sus
polímeros
y
con
un
contenido
en
peso.
en
estado.o'
seco.
del
10
por
100,
por
lo
menos,
'de
fmctosa.
3. Las
mercanclas
de
la
subpartida
17-04.0
que
se
presenten
en
forma
de
surtld
se
clasificarán
según'
el
contenIdo
l1Tedio
d"
materias
grasas
proc
de
la
leche,
de·
sacarosa
y
de
almidón
o
fécula,
de
la
totalidad
del
surtido.
•.
Alos
efectos
de
aplicación
de
la
parlida
17-01.A.!.
la
desnaturallzá.ción
88
efec-
tUl1rá
en
las
condiciones
que
dicte
la
Dirección
General
de
Aduanas
e
lmpuestos
Espe-
ciales,
pudiendo
autorizarse
la
desnaturalización
en
destino
en
los casos
de
sustanc1a8
desnaturalizantes
peligrosa.!!.
¡;:;mbú':r
U
g,;rain8ñte--POr
-'debajo
del
ileo~,
o a
la
altura
de
la
cuarta.
vértebra·
SllCr6,'
atraves
..
ndo
el
11eon
por
delante
de
la
slnfisis
Isquio-pubiana.
hl
.cuarto
trasero-,
a
efectos
de
las
siubpartidas
02-QI.A.!V.al.4 ybl.4,
la
parte
posterj0r
de
lB.
media
canal
que
comprenda.
todos
los
huesos. así
como
la
pierna,.
cor-
tada
perpendicularmente
a
la
columna
vertebral
a
la
altura.
de
la
sexta
vértebra
lumhar.
ligecamente
por
debajo
del
Ileon
o a
la
alt~lra
de
la
cuarte
vértebra'
sacra,
atravesando
el
llcon
por
delante
de
la
sínfisis
isquio-pubiana.
R
..
Para
la
determinación
del
número
de.
costillas
enteras
o
cortadas
Indicadas
en
el
apartado
A,
sólo
se
tendrl'm
en
cuenta
'las
costillas
enteraa
o
cortadas
unidas
a
la
columna
vertebral.
Las
actu
..
:"s
notas
complementarias
2y 3
pasan
a
ser
las
3 y 4Y
Se
crea
la
siguiente
nota
comp!ementaria
5:
5. El
derecho
arancelario·
aplicable
a
l"s
mezclas
tde
productos
incluidos
en
el
p",
sente
capitulo""
determinará
de
la
forma
siguiente:
al
cuando
uno
de
los
componentes
represente
por
lo
menos
el
90
por
100
en
peso
de
la
mezcla,
el
derecho
aplicable
al
conjllnto
será
el
que
grava
a
dicho
componente.
bl
En
los
demás
casos,
el
derecho
aplicable
será
el
que
corresponda
al
componente
Bomet.ldo
al
gr
...
i1men
más
elevado.
Partida
Mere.ncla
\,
DonM:hoo
normal
..
Poroenlaj.
!'l.
P
¡:¡.~
(1
-
p.1
*
S'l
..
'"
-
N.
al
En
polvo
cristalino
blanco,
incluso
aglomerado:-
1.
Glucosa
......
;¡.
Maltodextrlna
B.
Glucosa
y
jarabe
de
glucosa;
maltodextrina
y
jarabe
de
maltodextrina:
'
~
o..
(;l'
e
C'j
~
-
~
'CD
-
36,5
36,5
31,5
45
blanco,
Incluso
al
Glucosa
en
polvo
oristalino
aglomerado
... ...
.oo
bl
Los
demás
..,
oo,
... ...
oo,
I.
Glucosa
y
larabe
de
glucosa
que
contengan
en
peso.
en
-estado seco,
el
99
P
100
o
más
de
pr<>-
ducto
puro:
11.
Los
demás:
17-02
1
1
1
1
1
Derechoe
normales
Porcentale
\
'"
•••
'"
n
o"
h
••••••••••
"o
.
Merc~ancfa
A.
carnes:
II.
De
bovinos:
al
Frescas
o
refrigeradas:
1.
En
canalee.medias
C&\lales o
cuartos
lla-
mados
compensados
...
'"
... ... ..
.......
2.
Cuartos
delll.nteros
unidos
o
separados
3.
Cuartos
traseros
unid"".
o
""parados
...
4.
Las
demás:
aaJ
'i'nnos
sin
deshuesar
... •.. ..
..
.
bbl
Trozos
deshuesados
.oo
.oooo
....
02-01
ParUda
..
al
Aromatizados
o
con
adición
de
colora.nteB .
bl
Los
demás
...
oo,
... ...
.oo
... ... ...
oo,
...
.oo
.
F.
Azúcares
y
melazas.
caramellzadOll:
l.
Que
contengan
en
peso.
en
estado
seco,
el
50
por
100
o
más
de
sacarosa:
.
IV.
De
las
especies
ovInA. y
caprina:'
al
FreBC88 y
refrlg,>radas:
1.
Canales
o
medias
canales
...
'"
...
... .., ..,
2. Parte.
8J;1
de
la
canal
o
cuarto
de-
lantero
".
...
S.
Chuleteros
de
palo
o
de
rllIOIIada, ome-
dios
chuleteirOB
de
palo
o
de
rlllonada
...
4.
Parte
trasera
de
la
canal
o
cuarto
trasero.
5.
Los
demás:
aaJ
Trozds
'sin
deshuesar
...
bbl
Trozos,
deshuesados
12
12
12
12
12
'12
11.
Los demAs:
al
F.ll1
polvo,
incluso
aglomerado
bl
Los
demás:
;
.....
45
45
45
Se
modifica
la
Dota
complemente.ria
número'
2
en
la
forma
siguiente:
2.
Se
considerará
«isoglucosa-, a
los
efectos
de
la
subpartida
21-I11.FJII,
el
pro-
ducto
obtenIdo
a
partir
de
glucosa
o
de
sus
polim~ros
y
COn
un
conteni(lo
en
peso,
en
estado
seco,
del
10
por
lOO,
por
lo
menos,
de
fructos&.
bl
Congeladll8:
1.
canaIee
o
Dledias
canales
...
2.
Parte
anteriior
de
la
canal
o
cuarto
de-
lantero
,
oo
.
3.
Chuleteros
de
palo
o
de
rlllonada,
o
medios
chuletEll'OS
de'
palo
o
de
rlllonada
... ... ...
4.
Parte
trasera
de
la
canal
o
cuarto
traSero.
5. Los
demás:
.
aal
Trozos,
sin
deshuesar
...
bbl
Trozos,
deshuesados
oo'
".
O"
•••
o
••
o"
..
'.
h '
';
..
-;.
oo
oo.
18
18
18
18
le
1.
Aromatizados
o
con
adíclón
de
colorantes.
2. Los
demás
oo.
."
.
CAPITULO
21
45
45
",.
~
..,¡
en
i'AI1Jd&
Moroallo!.
Derecboo
normal.
Porcentaje
i'AI1Jd&
Mercanoía
Derechos
nonnales
Porcentaje
¡
-.:¡
Cll
............
Preparados para
1O/lCU,,08Rl.i
F.
Jarabee
de
azúoar.
aromaÜZa.dos
o
con
adición,
de
ea-
Iorantee; ,
G.
Loe
demú.l
l.
Que
no
contengan
materias
grasas
procedentes
de
la
leche
o
qUe
las
contengan
en
cantidad
inferior
&1
1,5
por
100
en
peso"
d>
Con
un
contenido
en
peso
de
sacarosa
(In-
oluldo
el
azúcar
invertido,
calculado
en
saca-
rosa)
Igualo
superior
a!
30
por
100 e'
Inferior
&1
50
por
lOO,
1.
Que
no
contengan
almidón
ni
fécula
o
que
los
contengan
en
cantidad
Inferior
a!
5
por
100
en
peso,
11&I
Preparados
compuestos
no
alcohólicos
para
la
elaboración,
de
bebidas
(extrac-
tos
concentrados)
".
'
••
'oo
"
",
bbl
Los
demás
...
".
..,
oo,
.oo
...
'0'
...
2,
Con
un
contenido
en
peso
de
almidón
o
de
fécula:
aal
19ua!
o
superior
al
5
por
100 e
infe-
rior
al
32
por
100
'"
...
".
oo
....
"
....
bQ)
Igual
o
superior
al
32
por
100
".
".
.oo
e)
Con
un
'contenido
en
peso
de
sacarosa
(inclui-
do
el
azúcar
,invertido.
calculado
en
sacarosa)
Igual
o
superior
a!
50
por
100
en
Inferior
al
85
por
100:
1. Que
no
contengan
almidón
ni
fécula
o
que
los
contengan
en
C$Dtldad
Inferior
a!
5
por
100
en
peso:
aal
Preparados
compuestos
no
alcohÓlicos
para
la
elaboraciqn
de
behidas
(ex-
tractos
concentrados)
oo.
...
oo,
..
o
...
.oo
'bb)
Los
demás
oo.
...
o"
.
,2. Los
demás
oo.
...
."
...
.
f)
Con
un
contenido
en
peso
de
sacarosa
(in-
oluido
el
azúcar
invertido.
calculado
en
sa-
carosa)
i¡plal
o
superior
al
85
por
100:
l.
Que
no
contengan
almidón
ni
fécula
o
que
los
contengan
en
c&ntidlld
Inferior
al
5
por
100
en
peso;,
~
I
z
l:.
a
toO
-
""
/
'"
<:o>
-
O:l
9
Q.
tto
-
~
Q.
~.
'"
;"
:;
:T
.,
III
30
',!;f
',!;f
~~~~~:
'
Derechos
normaJes
Pore.enLaJe
._._----
...
_._----
Por·centaie
fécuia:
glucosa
ni
111
¡ardbe
de.
mal-
productos
hicteos'
Mt3rcancia.
CAPITULO
29
bl
Sales
del
¡"cido
acético:
1.
Acetato
de
sodio
'o,
o..
o"
o"
000
OH
000
••••••
1
26
2.
Acetato~
de
cobalto
000
'.00
o
o"
o"
0,0
oo.
26
3.
Los
denlas
o
•••••••••
"
oo,
••••••
o,.
0'_ 26
(Continuará,)
\
Il.
Que
no
contt'ngclil a'lrnid.ón
nI
maltoch.'xtrina.
Jarabe
de
glw.-usa
todextrina,
pero
que
contengan
Acidos monocarboxilicos, etc
o:
A.
Acidos
monocarboxihcos
acfclicos
naturados:
n.
Acido
acético,
sus
sales
y
sus
ésteres:
bb)
Los
demás
... ...
..
..
".
.
..
2.
Los
demá~
oo.
".
".
.:.
'oo
"0
'oo
Mercanci&
&a)
Preparados
compuestos
no
alcohólicos
para
la
elaboración
de
bebidas
(ex-
tractos
concen
trados)
... ... ...
.oo
...
oo.
CAPITULO
23
Preparados
forrajeros,
etc.:
B.
Los
demás,·
que
contt!ngan"
aJs.dd~
()
conjuntamente.
incluso'
mezclados
con
otros
pruductos.
almIdón
ofécu-
la.
glul.~osa.
o
jarabe
de
~lu.;os;.1
malt.,;dextl"lna
o'ja-
rabe
de
maltodt,:xtrina
de
las
subpartidas
1702
B
y.21-07
F.Il,
Y
productos
Jact¡:os'
1.
QUe
contengan
almidon
o
fécula,
o
giucosa
-o
ja·
rabe
dtl
glucosa,
u
maltodtn.tnna
o
iarabe
de
mal
todextrm~:
29-14
23-<17
2Hl7
Partida
Partida
30
27
',!;f
',!;f
',!;f
30
',!;f
'(5
45
...
-,,
_ _ ".
n.
De
glucosa
o
de
maltodextrina
W.
De
Isoglucosa
...
...
...
...
..
.......
.....................
2l-C1lI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR