REAL DECRETO 679/1993, de 7 de Mayo, por el que se modifica el Real decreto 434/1990, de 30 de Marzo, por el que se establecen las Condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la Especie bovina y Porcina.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Mayo de 1993
MarginalBOE-A-1993-13323
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la competencia ejecutiva para la autorización de los mercados, así como para el establecimiento de los registros y controles necesarios aplicables a los establos, corresponde a las Comunidades Autónomas. Por tanto, se hace necesaria la modificación del artículo 3, apartados 12 y 13, del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de mayo de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo único

Los apartados 12 y 13 del artículo 3 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, quedan redactados de la siguiente forma:

<12. Corresponderá al órgano competente de las Comunidades Autónomas la autorización de los mercados para animales de reproducción o producción, o para animales de abasto, previstos en el apartado 9 del presente artículo, desde los que se puedan expedir animales vivos de las especies bovina y porcina a otros Estados miembros de la CEE. Dichos órganos notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de mercados autorizados y éste, a través del cauce correspondiente, lo comunicará a las autoridades centrales competentes de los restantes Estados miembros y a la Comisión de la CEE.

13. Corresponderá, igualmente, al órgano competente de las Comunidades Autónomas establecer los registros y controles necesarios aplicables a los establos de los operadores comerciales, para garantizar su correcta aplicación.>

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 7 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR