REAL DECRETO 679/1993, de 7 de Mayo, por el que se modifica el Real decreto 434/1990, de 30 de Marzo, por el que se establecen las Condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la Especie bovina y Porcina.
Fecha de Entrada en Vigor | 23 de Mayo de 1993 |
Marginal | BOE-A-1993-13323 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Educacion y Ciencia |
Rango de Ley | Real Decreto |
La reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la competencia ejecutiva para la autorización de los mercados, así como para el establecimiento de los registros y controles necesarios aplicables a los establos, corresponde a las Comunidades Autónomas. Por tanto, se hace necesaria la modificación del artículo 3, apartados 12 y 13, del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de mayo de 1993,
D I S P O N G O :
Los apartados 12 y 13 del artículo 3 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, quedan redactados de la siguiente forma:
<12. Corresponderá al órgano competente de las Comunidades Autónomas la autorización de los mercados para animales de reproducción o producción, o para animales de abasto, previstos en el apartado 9 del presente artículo, desde los que se puedan expedir animales vivos de las especies bovina y porcina a otros Estados miembros de la CEE. Dichos órganos notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de mercados autorizados y éste, a través del cauce correspondiente, lo comunicará a las autoridades centrales competentes de los restantes Estados miembros y a la Comisión de la CEE.
13. Corresponderá, igualmente, al órgano competente de las Comunidades Autónomas establecer los registros y controles necesarios aplicables a los establos de los operadores comerciales, para garantizar su correcta aplicación.>
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Dado en Madrid a 7 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
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