Real Decreto 1404/1983, de 13 de abril, por el que se regula la Produccion, intervencion y Precio de determinados alcoholes etilicos.

MarginalBOE-A-1983-15291
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 2173/1982, de 30 de julio, ha servido como disposiciÛn reguladora de la producciÛn, intervenciÛn y precio de determinados alcoholes etÌlicos no vÌnicos. Las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 24/1982, de 29 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, Financiera y Tributaria, asÌ como los incrementos experimentados por otros factores que componen el precio final de los aguardientes y alcoholes etÌlicos no vÌnicos, requiere la revisiÛn de los precios de cesiÛn al usuario sobre f·brica o depÛsito.

Asimismo, por Real Decreto 2435/1982, de 3 de septiembre, se extingue la comisiÛn Interministerial del alcohol, y dentro del ·mbito general de fines atribuidos al forppa, este organismo continuar· ejerciendo las funciones de la extinguida comisiÛn, que ser·n asumidas directamente por sus Ûrganos rectores, en sus respectivas esferas de competencia.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del forppa, a propuesta de los Ministros de economÌa y Hacienda, de industria y energÌa, de Agricultura, pesca y alimentaciÛn, con informe de La Junta Superior de Precios, y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa 13 de abril de 1983, dispongo:

ArtÌculo 1 IntervenciÛn en origen de alcoholes etÌlicos.

Uno.- Los aguardientes y los alcoholes etÌlicos no vÌnicos de producciÛn nacional, y los procedentes de importaciÛn, quedan intervenidos y a disposiciÛn del forppa, sin m·s excepciones que las que se recogen en el apartado dos siguiente.

Dos.- No est·n sujetos a la intervenciÛn del forppa:

  1. los aguardientes y alcoholes destilados a que se refieren los apartados b) y d) del artÌculo 30 de la Ley 39/1979 de los Impuestos Especiales.

  2. los aguardientes y alcoholes etÌlicos importados en rÈgimen de tr·fico de perfeccionamiento activo.

Art. 2 Porcentaje de fabricaciÛn.

En la obtenciÛn del alcohol rectificado y deshidratado de melazas deber· obtenerse un rendimiento mÌnimo de 280 litros de alcohol por tonelada de melaza tipo de 47,5 grados clerget de cuya cantidad el 88 por 100 habr· de ser alcohol rectificado y el 12 por 100 restante alcoholes impuros transformados en alcoholes desnaturalizados.

Art. 3 Alcoholes vÌnicos propiedad del forppa.

El forppa podr· estar presente en el mercado, vendiendo los alcoholes de que disponga, al precio y con las condiciones que por este organismo se determinen.

Cuando de esta actuaciÛn se deriven pÈrdidas, se requerir· autorizaciÛn previa del Consejo de Ministros.

Art. 4 Precios.

Para los alcoholes etÌlicos que a continuaciÛn se detallan los precios de cesiÛn al usuario sobre f·brica o depÛsito ser·n los que seguidamente se consignan, en los que est· incluido el Impuesto Especial, excepto en los apartados 1.1.2 y 2.1.1, para los que no es exigible dicho impuesto.

* pesetas/litro *

  1. Alcohol etÌlico rectificado no vÌnico de 96/97 gl: * *

    1.1 sin indicador incorporado: * *

    1.1.1 apto para usos de boca * 144,00 *

    1.1.2 para los destinos previstos en el apartado d), del punto 2, del artÌculo 30 de la Ley 39/1979 * 69,90 *

    1.2 con indicador incorporado: * *

    1.2.1 destinados a usos especiales * 90,50 *

    1.2.2 destinados a usos generales * 90,50 *

  2. Alcohol etÌlico deshidratado no vÌnico de 99,5/99,8 gl: * *

    2.1 sin indicador incorporado: * *

    2.1.1 para los destinos previstos en el apartado d), del punto 2, del artÌculo 30, de la Ley 39/1979 * 77,00 *

    2.1.2 para los dem·s usos * 151,10 *

    2.2 con indicador incorporado: * *

    2.2.1 destinado a usos especiales * 97,60 *

    2.2.2 destinado a usos generales * 97,60 *

Art. 5 Ambito de aplicaciÛn.

A efectos del artÌculo 31 de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales, los precios citados en el artÌculo anterior ser·n de aplicaciÛn en todo el territorio espaÒol, excepto en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Art. 6 Retirada de alcoholes.

Con independencia de las normas de car·cter fiscal, la retirada de alcoholes etÌlicos intervenidos se ajustar· a las dictadas por el forppa.

Disposiciones finales

Primera.- El precio del alcohol desnaturalizado de producciÛn nacional de 95 grados gl, a efectos de fijaciÛn del precio de entrada previstos en el Real Decreto 120/1981, de 17 de enero, por el que se regulan las importaciones de alcoholes etÌlicos totalmente desnaturalizados, ser· de 58 pesetas con 50 cÈntimos litro, incluido el Impuesto Especial.

Segunda.- Queda derogado el Real Decreto 2173/1982, de 30 de julio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Tercera.- a que se refiere el artÌculo 3. Del Real Decreto 3518/1981, de 29 de diciembre, por el que se fija el volumen y precio del alcohol etÌlico rectificado de caÒa en la zafra de 1982, queda establecido en 99 pesetas/litro, incluido el Impuesto Especial.

Cuarta.- Por los Ministerios de economÌa y Hacienda; De industria y energÌa; De Agricultura, pesca y alimentaciÛn, en el ·rea de sus respectivas competencias, se dictar·n las normas complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Quinta.- La entrada en vigor del presente Real Decreto se efectuar· el dÌa de su publicaciÛn en el .

Dado en Madrid a 13 de abril de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

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