RESOLUCIÓN de 12 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, respecto de los títulos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

MarginalBOE-A-2002-9435
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

Antecedentes de hecho

  1. El Consejo General del Notariado formula a esta Dirección General consulta vinculante acerca del criterio de este centro directivo 'sobre el ámbito de aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001 respecto de los títulos inscribibles cuando éstos contengan un juicio notarial de suficiencia de representación o apoderamiento por parte del Notario; específicamente si -no obstante el mandato legal contenido en el apartado 2 del artículo 98, a cuyo tenor "2. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario"- los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles pueden exigir que las escrituras públicas contengan la transcripción de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada', o si, por el contrario, 'conforme al artículo 98 citado, basta al efecto con que el Notario haga constar la suficiencia de las facultades representativas bajo su responsabilidad sin necesidad de transcribir aquellos documentos ni de aportarlos'.

    Las consideraciones jurídicas expresadas por el Consejo General del Notariado en el escrito de formulación de dicha consulta son, en esencia, las siguientes:

  2. a Que el artículo 98 de la Ley 24/2001 es de una claridad absolutamente meridiana, y donde la Ley no distingue no debe hacerse distinción.

  3. a Que la finalidad de dicha norma es la de reducir la extensión de los documentos públicos, para abaratar su coste y hacer más fácil su manejo, agilizando el tráfico jurídico, homologándolo con el tráfico jurídico financiero que se lleva a cabo en nuestro país y con los mecanismos utilizados en la mayoría de los países europeos que constituyen nuestro entorno.

  4. a Que es perfectamente claro que el juicio del Notario, como el juicio del Registrador al inscribir, es siempre un juicio sujeto a revisión, ya que puede adolecer de todos los defectos que la humana naturaleza introduce en lo que son los juicios humanos, y por ello existe un sistema de recursos judiciales y extrajudiciales para restablecer la verdad jurídica en aquellos supuestos en que ha intervenido un Notario o un Registrador, pero esto no quiere decir que determinados actos no tengan una presunción de legitimidad que les haga valer mientras no sean destruidos por los medios jurídicos adecuados, que en el caso de los documentos públicos es el recurso a la vía judicial, de la misma manera que sucede con la calificación registral, a salvo el recurso ante esta Dirección General, de modo que el artículo 98 atribuye al juicio de suficiencia de las facultades representativas que efectúa el Notario un valor, al menos, idéntico al de la calificación registral.

  5. a Que no existe ningún conflicto de leyes entre los artículos 98 de la Ley 24/2001 y 18 de la Ley Hipotecaria, y si se entendiera que se da un problema de coordinación entre ambos preceptos, un principio elemental de hermenéutica consistiría, no en suprimir uno de ellos, sino en otorgarle a los dos su pleno contenido y significación, manteniendo la plena vigencia de ambos artículos.

  6. a Que al establecer el artículo 18 de la Ley Hipotecaria que 'Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad... la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas...', esa función calificadora debe atenerse a la propia escritura pública que se pretende inscribir, de modo que la forma de atenerse a esta escritura pública es la que regula el mencionado artículo 98 en sus tres párrafos.

    Así, mientras que el primero y segundo declaran válido, en sus líneas generales, el juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento efectuado por el Notario, esto es, configura al Notario, a estos efectos, como auténtica autoridad calificadora, en el párrafo tercero establece una excepción al obligar a incorporar a la matriz los documentos complementarios en aquellos supuestos en que 'así lo exija la ley', con lo que se está refiriendo a una serie de supuestos concretos, como después se enumeran, y a leyes concretas, y no a la genérica facultad de calificación establecida en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

  7. a Que cualquier otra interpretación deja huérfano de significación el artículo 98, recién promulgado, pues es impensable un precepto que se limite a repetir lo existente y no añada nada nuevo al ordenamiento jurídico, más que esa forzadísima interpretación sobre el agravamiento de la responsabilidad del Notario, que ni siquiera es fácilmente comprensible y que pugna, como expresamente se reconoce, con la jurisprudencia del Tribunal Supremo vigente.

  8. De este escrito se dio traslado a la Junta Directiva del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Las alegaciones que presentó a dicha consulta son, en esencia, las siguientes: 1.a Que en los sistemas registrales evolucionados, como el español, el Registro ejerce una función de control de legalidad, al que se conecta la consecuencia jurídica sustancial denominada 'fe pública registral'.

    Que la lógica separación -orgánica y funcional- entre Notarios y Registradores proviene de que el Registro ejerce siempre una tarea de control con efectos sobre terceros.

    Que si se transfiriesen en todo o en parte las funciones calificadoras desde los Registradores a los Notarios, se exacerbaría el conflicto de intereses subyacente entre partes (protegidas) y terceros (indefensos).

    Por ello la regla general en Europa es que la representación debe ser acreditada ante el Registrador y también ante cualquier otro funcionario público.

  9. a Que los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en ejercicio de las competencias que les atribuye el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, han venido calificando la existencia, legalidad y suficiencia de la representación de los que otorgan, en nombre de otros, escrituras públicas.

    Que nada ha cambiado en este punto por la promulgación de la Ley de Acompañamiento y son varios los preceptos de la misma que ratifican o confirman el ámbito tradicional de la calificación registral (artículo 100.1 -que introduce los párrafos 2.°, 3.° y 4.° del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sin modificar el párrafo 1.°-; artículo 100.2 -que introduce el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, sobre los casos en que el Registrador debe denegar o suspender el asiento, sin hacer excepción alguna para el caso de insuficiencia o falta de representación; y en la regla 1.a del párrafo cuarto de dicho artículo 19 bis se establece como requisito para calificar la necesidad de que se acompañen al testimonio íntegro del título presentado 'los documentos complementarios', sin hacer excepción para los complementarios de los que resulte la representación-; artículo 1 12.2, que se refiere a 'los principios fundamentales de la legislación registral', y uno de ellos es precisamente el de calificación registral, y la disposición adicional vigésima quinta, al redactar el nuevo artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria, mantiene la anotación preventiva para el caso de que la inscripción de algún título 'no pueda hacerse por algún defecto subsanable', sin salvedad alguna y, por tanto, también para el caso de defecto en la representación, lo que supone que el Registrador tiene que seguir apreciándola.

  10. a Que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, a diferencia de sus artículos 222.2 y 253.1, no ha sido expresamente derogado, sino que, como ha quedado expuesto, ha sido plenamente ratificado.

  11. a Que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria tampoco ha sido derogado tácitamente, puesto que el artículo 98 de la Ley de Acompañamiento no se opone al mismo sino que ratifica y confirma su mandato, porque el párrafo tercero impone al Notario la obligación de unir 'a la matriz... los documentos complementarios' (de los que resulte la representación), y la Ley Hipotecaria imponía e impone la obligación de que se acompañe, al documento principal que pretende inscribirse, el complementario de poder, a fin de que el Registrador pueda calificar la 'validez del acto dispositivo' (artículo 18.1 de la Ley). Y el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria exige enviar al Registrador toda 'la documentación complementaria', sin excepción alguna.

  12. a Que de la interpretación lógica y conforme a la Constitución de los artículos 98.3 de la nueva Ley y el artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria resulta que 'los documentos complementarios' a que se refiere aquél no pueden ser otros que aquellos que sirven precisamente para justificar la representación.

    Que la Ley Hipotecaria es una de las leyes que venía exigiendo que se aportasen también los documentos complementarios de los que resulta la representación.

  13. a Que si las escrituras no recogen los datos que determinan la validez de los actos dispositivos, no es posible hacer juicio alguno sobre ellos y, por tanto, no existe calificación alguna.

  14. a Que el artículo 98.3 no distingue entre unos documentos complementarios que deban unirse o transcribirse y otros que no deban serlo, por lo que habrán de ser transcritos todos.

  15. a Que, respecto de la eficacia civil del juicio notarial de suficiencia de la representación, dicho juicio no vincula ni a las partes (poderdante -confróntense artículos 1.712.2 y 1.717 del Código Civil-; o quien contrata con el apoderado -confróntese el artículo 1.259 del Código Civil-) ni a los terceros (confróntense artículos 24 y 33 de la Constitución).

    Que la interpretación del Consejo General del Notariado obliga a entender que en nuestro ordenamiento se introduce una nueva forma de adquisición a 'non domino' hasta hoy desconocida, puesto que la intervención notarial convalidaría la transmisión defectuosa por falta de representación.

  16. a Que el juicio notarial de suficiencia de la representación no vincula a los Tribunales ni al conjunto de las Administraciones...

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