RESOLUCIÓN DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1996, del Consejo de Gobierno del Banco de España, por la que se aprueba el Reglamento interno de la Institucion, de Conformidad con el articulo 21.1.f) de la Ley 13/1994, de 1 de Junio, de autonomia del Banco de España.

MarginalBOE-A-1996-25836
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyResolución

De conformidad con el artículo 21.1.f) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, el Consejo de Gobierno, en sesión del día 14 de noviembre de 1996, a propuesta de su Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado el Reglamento Interno del Banco de España. Madrid, 14 de noviembre de 1996.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

REGLAMENTO INTERNO DEL BANCO DE ESPAÑA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 29

Sobre el Estatuto del Banco de España

SECCIÓN 1ª EL REGLAMENTO INTERNO DEL BANCO DE ESPAÑA Artículo 1
Artículo 1 Valor normativo del Reglamento.
  1. El presente Reglamento constituye la norma básica y de más alto rango del régimen de autogobierno del Banco de España y ha sido dictado cumpliendo el mandato de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

  2. Ninguna disposición emanada de los órganos rectores y de dirección del Banco de España o de sus comisiones, servicios o personas con facultades normativas deducidas de este Reglamento, podrá vulnerar o modificar sus preceptos. Su modificación queda reservada al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Ejecutiva.

  3. Las relaciones laborales con los trabajadores que prestan sus servicios al Banco de España para el desarrollo de sus funciones se regirán por la regulación laboral propia contenida en el Reglamento de Trabajo del Banco de España.

SECCIÓN 2ª NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DEL BANCO Artículo 2

DE ESPAÑA

Artículo 2 Naturaleza y régimen jurídico.
  1. El Banco de España es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.

    En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actúa con autonomía respecto a la Administración del Estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en su Ley de Autonomía y en el resto del ordenamiento jurídico.

  2. El Banco de España está sometido al ordenamiento jurídico privado, salvo cuando actúa en el ejercicio de las potestades administrativas que le son propias. En el ejercicio de esas potestades está sujeto a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. El Banco de España goza del mismo régimen tributario que el Estado.

SECCIÓN 3ª LA POTESTAD REGLAMENTARIA EXTERNA Artículos 3 a 5
Artículo 3 Las disposiciones dictadas por el Banco de España.
  1. El Banco de España dictará las normas precisas para el ejercicio de sus competencias en materia de política monetaria, así como aquéllas referidas a la emisión de billetes y determinación, con carácter anual, del límite máximo que podrá alcanzar la emisión de moneda metálica. De igual modo, regulará los procedimientos de autorización previa de publicidad realizada con billetes y monedas españoles.

    Estas normas reciben el nombre de «Circulares monetarias».

  2. Para el adecuado ejercicio de sus competencias en la regulación del sistema de pagos y demás funciones que le atribuye la legislación vigente en el resto de sus competencias, dictará las disposiciones precisas para el desarrollo o ejecución de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto.

    Estas normas se denominan «Circulares».

Artículo 4 Aprobación y publicación de las «Circulares» y «Circulares monetarias».
  1. Es competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, la aprobación de las Circulares y Circulares Monetarias.

  2. El expediente para la elaboración de las Circulares y Circulares Monetarias se iniciará por un informe de la Dirección General competente en cada caso, en el que se concreten la necesidad y objetivos de la futura norma, así como el texto de su anteproyecto. Dicho expediente se completará con los informes técnicos y jurídicos que sean pertinentes por razón de la materia, así como con el informe específico sobre legalidad de la norma que, en todo caso, deberá emitir el Servicio Jurídico.

  3. Finalizado el expediente, será elevado a conocimiento previo del Gobernador y Subgobernador. El Gobernador decidirá su presentación a la Comisión Ejecutiva, que podrá instar cualquier otro informe o asesoramiento complementario que estime conveniente.

  4. Tanto en el caso de las Circulares como de las Circulares Monetarias, antes de la presentación del proyecto a la Comisión Ejecutiva, deberán ser oídos los sectores interesados, en los casos y términos establecidos en las leyes, sin más excepciones que las que, por la naturaleza del precepto, resulten esenciales para preservar la efectividad de la medida a adoptar y el mantenimiento de la necesaria reserva que impida que una publicidad adelantada frustre su finalidad.

  5. Aprobado el proyecto de Circular Monetaria por la Comisión Ejecutiva, será elevado al Consejo de Estado para consulta y dictamen preceptivo, salvo que se refiera a cuestiones estrictamente económicas y no suponga el desarrollo directo e inmediato de una Ley. Igual trámite de consulta al Consejo de Estado, para su preceptivo dictamen, se requerirá en el caso de las Circulares cuando supongan el desarrollo directo e inmediato de una Ley.

  6. Cumplidos los trámites de los apartados anteriores, se elevará el proyecto de Circular o Circular Monetaria al Consejo de Gobierno.

  7. No podrá aprobarse ningún proyecto de Circular o Circular Monetaria sin acompañar tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la materia y sin que consten expresamente las que han de quedar total o parcialmente derogadas.

  8. Tanto las Circulares Monetarias como las Circulares serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el apartado 1.º del artículo 2 del Código Civil.

Artículo 5 Las consultas.
  1. Las consultas que los sectores y personas interesadas puedan plantear sobre la interpretación de disposiciones de carácter general del Banco de España darán lugar a la apertura del correspondiente expediente en el que constarán los informes técnicos y jurídicos que sean emitidos por los servicios de la Institución con el fin de mejor resolver la consulta planteada.

    El Director general competente elevará propuesta de contestación al Gobernador para su presentación, si lo considera pertinente, a la Comisión Ejecutiva, órgano en el que reside la competencia interpretativa aludida, para resolución y formación de criterios uniformes.

  2. En los casos en que existan criterios establecidos por la Comisión Ejecutiva, el Director general competente podrá contestar a la pregunta planteada. Asimismo podrá atender la contestación de consultas de mero trámite que no impliquen interpretación de las normas. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de elevar a la Comisión Ejecutiva cualquier propuesta de contestación si la importancia del asunto lo requiere.

  3. Con independencia de su notificación a los interesados, el Banco de España podrá proceder a la pública difusión, y edición en su caso, de aquellas consultas que considere oportunas.

  4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/92, el Banco de España facilitará a los ciudadanos información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

SECCIÓN 4ª LA POTESTAD REGLAMENTARIA INTERNA Artículos 6 a 10
Artículo 6 Las Instrucciones dictadas a los servicios del Banco de España.
  1. El Banco de España dictará las Instrucciones necesarias para la mejor organización y funcionamiento de sus servicios internos.

    Las Instrucciones, que constituyen la regulación interna de la Institución, son, ordenadas jerárquicamente, las siguientes:

    1. Circulares Internas, reglamentación de carácter básico y general, de obligado cumplimiento para todos los servicios.

      Las Circulares Internas serán aprobadas por la Comisión Ejecutiva y refrendadas por el Gobernador.

    2. Ordenanzas, cuya denominación se completará con el nombre de la materia a que se refieran, tales como contables, informáticas, de supervisión, de auditoría, de tratamiento de efectivo, de seguridad, etc., que se constituyen como sistema de desarrollo de lo establecido en las Circulares Internas o el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobernador, Subgobernador, Comisiones y Directores generales en cuanto a las competencias conferidas por este Reglamento Interno.

      Las Ordenanzas serán aprobadas por el titular de la Dirección General competente en la materia que regulen, el cual informará de las mismas a la Comisión...

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