Decreto 2871/1974, de 27 de septiembre, por el que se establecen provisionalmente normas sobre reintegro de las obras de interés común y régimen registral de las fincas reservadas en las grandes zonas de interés nacional.

MarginalBOE-A-1974-1637
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
2':O:.:.7:::66::-
--_.!l:::2:.;cO::::C:::tu::c.:!~.19'14
20151
Articulo
segundo.-AI
cesarenet
dislct,lté.
~e.
estas,
prólTO~
gas
por
alcanzar
la
edad'
,corre~pondiente:o)J<>r'
DO
solicjtlU':
'Sl.t
ren,:wación,
siempre
A.ueel
_~
en>el:di~I"U~::
no
,se,a,
~ebidó
ahaber
obserVadomalacon(bictacfvi~.'se
--I!9:oonced~ñí.en
aplicación
de·
lo
dispuestoene'l:p,~to',q~n,to,dEl'l
ai"UylllQqlll·
nientos
treinta
yocbo
dérlleglamentQ~esfitadQ.,tJnfiL
duccióndel-
servictomilitar~,
tUI:lS.
c~si$~nte
8fi:
recibir
instrucción
milltar
básipa
Y
tQtar-fideUda4fJ.,'llla~dera,
Articulo
terc~ro_-Elper&:>íl~L
e1o~i~oa_:
Jp:'~isPues~,o'~n
el
artículo
anterior
podrá
recibirlatJ:l:struc~ióp,~~tAl'
bisif8':en
el
Centro
de
Instrucci6ndé'~clu~9ue'lt:91l.l:?~ría~,en~
ja,
dentro
de
los
correspondientes
al
Ejérc1
to
'á',que
perteD~ca.
Así
lo
dispongo
por
el
preSeJite':~to,
dadoen~a4ri~'
8:
veintiséis
de
septiembre
de
mn
noveéie~tgs
~~te,ntay
cuatro,
FRi\NG1SCO FRi\NGO
El
Ministro
de
la
Pre!iidencia
del
Gobia.rilQ,
ANTONIO GARRO MARTINEZ
DECRETO
2IJ7111974.:
,27
d~
sep~ie1nbre,
potel
qWJ
,88
,éstablet:l~1J',pr01l~io1Ut~Plt~',nor~s
soPr-(l
,reinMgrode,
Ja,óbFG8"'¡,ni4r~$Có1nún
y
re~pnen
ngJ:;,'rald'6:
1G$',"~re~rv~,':en
lasgr«ndea
zOnaa
detnteréS1IQcipnal.
Establece
eltirtículo
setet'lta':Y~t~:dEt,~L~de
ftéformay
DesarroUo Agrario
queenl&S~on."s,rega'bl~,;t.odas
l.~'fiñcas'
reservadas,
quedarán,
atectas:,COJ1,
~~"re.~;:
dt:Ii,tr'o
de
)osltmi~
tes
que
se
fijaIl,
al
pagode,Ia:~,;que:',~~~::alos
propietarios de
l~Qbra.stE)aliZlldas'por'
el"rnst!ttl~(»:di'~ponl~n"
dose
en
el artículo,
cientodtElC1ocJ:l~
'de'
la,'fI:l.~
"Ley,;'reap~
de
las
grandes
zonas
deÍiítet'élJnaciOtl~I:,~",',q'~:,n()
!i'E!,'
esti'~e
conveniente
,llevar, a
<:at>
9:\18:
,el
título
adecJ,!8-do
para
haQElI'col1s,tar,eneIlW,g:i~t:r(J',.d~la,
,Pt9Pie-
dad
el
régimen
Y"
cargas (\'
que:qU~n::811feta's~tin,~J:'e$er
vadas .
deberáser'expedido,C()nform~EL
,1()'tlU:tl
,:$9
"dlspQl:Í~''C'on
juntamente
por
los
M1nistet;ips,tie~l1SticÚ('~:,~(:UI~.
Responde,.
pUe$_
este.·
..
DeCi"et().
,a·
la
·
...
necé$í,d~',
.de.
d~roUar
y
dar
cumpUmlen~a
loscl~~pr~pto6'~e,':J8¡,~y
qe
'~~orma
yDesarrollo .Agrario.
La.lmportaI),da'de:J()s".prob1e,m~$al>or.
dados,
ya
que
se
trata
ende~l:11ti!adeIl1'tl:~;~Teld,j,s~oSiUVD
que
facilite
al
IRYDA
el'reil1t~ode
l$o
~J1Et;q.:u&:
COrrespOnda
alos
propietarios
en
el
coste:de.:Ias:pbrasq:~ese:rea1icEU1
enla,g
zonas regable,s, paya ono
GOnC8I1tración~el~u'ia;justinca
la
promulgación
de
estas.
norm~:con.elrangqde,pet:reto;
al
que
se
le
dacaráctér
-
provisional,'
dfl;'u¡;m:,patte,:.pot
la
compleji"
dad
de
las
cuestiones
queaep:latlte~
IlCpnsi:da
'.':
experimentar
las soluciones
citadas
'antes,de;~e'
car8J'.:~r,definitivo
..
y
..
de
otra.
porque
latrascen4eneia,ecoDórr)ica',(jé
~es
cuestiones
y
la
necesidad de'.
arbitrar
llledidas,
lnmeci¡~ta$
'éj~
la~actuaci(F
nes
del
Instituto,
que
ya
sehaUtiln
-en
..a:cimítenmayores
demora.s. .
En
su
virtud,
afJropuesta.delos
Ministros
de
'Usticia,
Y.Agri·
cultura
y
previa
deliberación.
~el
Consejo
de
Ministros
en.
su
reunión
del
día
veintisieted-eseptiembre
de
'mil
novecientos
setenta
ycuatro. \
DISPONGO,
Artículo
primero.-Uno.
Pul)li.cadoel¡)8cretQ
aprobato-rfo
del
Plan
General
d_s
Transfor~I1-d~
uní':::~~
regab.l~a
que
se
refiere
el
UtuloUI
del
libro
JIldeJa"LeY'·p13:'RefQ~.Y
I>es~
arrollQ Agrario.
el1nstitytoan~c~m~~.<.visos>
una
sola
vez
en
el
-Boletín
Qficlal,.de
Iapr()vinciao¡;rovincias
res~tivas
y .treil1ta
d.fu
en
J~'
i;ablone$'.de
_,!n\lnPi<>~
.
de
10$
Ayuntamientos
Y.
ensué:aso'.eDl()8déUlS;~tj4@,(iesl()C(Jjes
que
corresponda.,
el
pl
..
~o
há!>lI,que:no'sen\iJ1fe,r1W"
a
d~<
meses,
para
que
los propietariO$
pre~~en'lá'o$Oli.Fftud:;·,sObfl3·tietras
,0
superficies reservables.
Y;
el
}::OS~:~bno'~~,l~';()~¡:Je
inte
..
>
rés
común. con·
la
..
indicaet~t1·
d~'9Ue,qt.cho,:
~~'.'€lued&ta,
·.auto--
máticamente
.lncnHl1e~tado~
·.·en
·.l$\l.,CA$O;,C01l
:~ellUlle
.resul·
tante
de
lasrev~OIle8"
de.Preat9S
l~m~f.é~totiZado
en·
la
ejecucJÓndelas.obrU.corres~DC1~,ntee·'
.',
",,'
,.'.
En
al
apunclo Sefjxpresant;,9Ué
...
~
..
"@.
S()l1cit\i,d
:deberán
des~
cribirse
]&!JC(U"gasy
situaeiDIlIIiII1~Oa,s:(¡U~,
~sens,obt'e.l(t
finca.0porci6n.material
Ct,l,.a",serv~
.se:solk;i~:'en·.
cuantopÍ:1e
..
dan
.
lnfluir
en
el
~htHm
..
de
lare~rv.·o
,lie:
:l.~a
aq\leB&
refiere
el
art1culosig,uiente. '. .......,' " '
..
':.
__
Dos.
Se presaut.an\n
conJ6l.~1i9tud;
,y:~~()(;Io
caso
an,tes
de. ;¡ue
se
conced,
•.
·l$~a.~lcaeióÍtd,el;dombli9
ycar
..
'
gas.
o
negativa
si.
la
finca
no
estuviereJnscrltll:.
-~
M'
.....
_
.....
..,.r----~
~-
-----~--.-.--
. e '.111I111
le
Si
'eJ.
solicitante
es
el
titular
registral,'la
expedicjónde
la
cer-
Uficaciónqébe
instarse,ti!
R8g~$~rt)porel
lnismo
titular
regis~
tralopor.el
representante
.f~ultado
..
·al. efecto. La e¡xpedición
de
·la .
(~ificación.
cC?t1
Inliicación,'"lafecha
y
de
haberse
he-
cho
a,éfe.c:tosdeeste:.x~Iente.
constara
en
el
Registro
por
;,flQta
Q}arg~.
ls.cua;lserefjejarát8
tn
bjénen
la
misma
certi-
.~
ficacióp'. ,:yi
nota
,:,marginal
se
~celán\,por.
caducidad
•.
transcu-
rrid.os~e~~~~desde:'~
..
:feche:si,~nel~trQ
no
consta
algún
nuevO:
rébtCtotl~o"coneJ:,lnlSJllóexpediente.
Las
inscrip~
ciOn~'te~~():res
(l..
la
ill0ta,
noc~nsUtuir~
en
ningún
caso.
obs~
táculo'~a:Ja
.prefeTEtncil!::'de
los
asiento:¡relativosa
la
reserva
y
cargá:'l',~~lcOrtes¡>óildiente.
El
.
cS9li(;it~nte
.•
de
~~rv~de,
tietrasqve,
no
sea,
titular
regis-
tral.p~-qtfilrá
'o~,-la·
,s()l1citud pnleQ& .SLÚiciellte
de
haber.
a.d~
QuirJd-o
l~:fincl.l.
'J11Scrita:
ItlS:titlJf.()
ciUl.rá,
al
titular
registral
oa
sil~nered~ros,
d,~tfl[rnin~~'~t\)8,sl>fueren,
conocidos.
por
lad~hración.del$o:lid,Uülte:~
d~l?S:hetederos
que
compare-
clereo.
yc:()~cedera.~n::sue~.,
la~a,co~dicionadaa
que.
en
el
..
PH~~q:prUd~rici~f.J.ue
··SEI;stJí\a~.prorrogable
p(}r
justa'
cau-
sa,
seap~ible~
'cpnforme
•.
1\.
éste~
.oecre~o
aJ~
demás
disposi-
c.ion~s
v~~~~"
la
hlscripcif)n
..
c()nprefereD-cia
registral
sufi-
ciente',a}uicio
del:Institu-to,
para
la
eté(jtividsd
de
la
carga
y
de
las
-eom1i<:i>
de
la
reserva.
Tre-s"
:t,R
Re:soluciÓIJ,PóJ:
h~
que
el
Instituto' determine. con-
formea,l-06articulos
ciento
cua~ro
yciento die<:iochode>
laLey
de·
Ref(mt1~
•.
y
..
De~llo
Agrari().
J~.
n-ncas .reservables,· Qejará
sin
pl'fJ:éi.sf..tla'8i1~óf1,ydem4S,ciatos
descriptivos
que
depen-
dan
d~l;
tta~a~f?
de
la.
·.~~e~Ui8$~·
desagílesy
caminos.
Cua.ttQ.:'
..
~La
concesión
de
la
rese;rva.8
Qeterminado
solicitante
no petf.u4iCa
losderecbos-,y~ituaci()né8-jutídicas
que
sobre.la.
fin(;a,~flse~~d~
.pe:ttén;e:zcall.& .
ótr&petsona,
.Iacual
podrá
ha.-
cerlG.svalér;:"8.Hnqpela,re~va~einSqtibe.
en
el
Registro
dela
Propied~
~
..
sfnperjuiCiQ,
::;~n
$U,.
caso'
de
10
dispuesto
en
la
Ley
Hipot~ªriª,Y
.
en
.el:
ártí~til(J
dO$cientos,treinta ydos
de
la
Ley
de
Reforma Y
Desarrollo
Agrano. .
Articuló ségUndo.--Uno. Finalizada.
la
construcción
de
las
acequi~s,desa:gÜl3S·Y
.caminos
de
cada·
sector
o
fracción
de
su~
perficie,',hid-ráulica
.intlepen~liente·ElIJnstitutoe:x:tenderá
y
auto·
rizaráel·,Aptái;l~
Orde:nacipn
'de·la
PrQpiedad. que
será
el
titulo
adec~p·:,Ptira
hacer
constar,
confoI1!leal
presente
Decreto; el
régima~.éargas
ycondiciones a
que
estén sujetas
las
fincas
reservadas:.,
..
. .. .
..
Dos.
"1
~cQlltendrá,~,respecto
de
cada
fin.9a
reservada,
ltls
circunst~Ul(;iasque
la, ilegiSlación,hipo1¡ecaria exige-
para
la
ins-
cripci'ónen
el Registrot:Je
la
Propiedad.y
especialmente:
a)
la
..
sujeción
al.
régimen
dereservB,.
Y,
las
condiciones a
que,
confQl"me a
la
Ley
qe,Refórma
yDesarrollo
Agrario,
quede
sujeta
la
finca
y
qut(
'mod:ifiquen. des,de luego o
en
lo
futuro.
algun:a:
facultades del dominio,
inherentes
alos
dere·
chOll
ré~~s.
.
b1
..
L.aexpresión
de
que
queda
afecta
con
carga
real
al
pago
de
la.,~
que
cort~$pond:a
al
propietario
en
"las
obras
realiza~
das
por
:,allnstitutoconforme
al
PIan
General
de
Transfonna-
ción. .
el
La
ca.ntidad
máxima
de
que
responderá
(lada finca ycon-
diciones'
del
.reintegro,.
con
expresión
de
que
dicha
cantidad
má-
x.ima·
quedará
automáticamente
incrementafia.
en
caso
de.
re.
sión
de:
precios,
en
el
porcentaje
a
quese-refiere
el
artículo
pri-
mero
de
este
Decte~o.
Tres;
•.•
·e.nel
caso
de
que
se
.reserven
al
mismo
propietario
dos
o
rnás.ftncasse
determinará,
en
función
del
valor
que
las mig-
mas,
una
vez' transformadas.
ofrezcan
para
la
garantía,
la
parte
de
graV'a-IIten
ycanti~d
máJCimade
que
cada
Una
de
ellas
deba
responder;
Cuattp. Las Actas. deÜI'dena.ción.de
la
Propiedad
respetarán
los prollu:nci-arnientas conbmid-os en .1a·resolución del Institut-o
aqp.e
~.re~iefft
el~Uct1lo.
ciento
cuatro
,de
la
Ley
d~
Reforma
y
Desarr9:U;e
,~grari(iy
q\Jedarán: sOOleHdas,
en
orden
a
la
publicakJqn.,de
losproy~tos
de
-i\ctas
ya
los recuI'$Os.
al
régi-
men
es~1j.I-eg.W,Q
para
dicha
resolución.
Al'tfcul()tercero.-Un~;
':Cu~ndo
6,1'llasgrandes
zonas
de
in·
terés~ol1Í\l;no~eestim(i
convenientellevar
a
cabolacon~
centracioJ);parcelaria,
el
Acta
cleOrdftU~6n.
una
vez
firme.
será
.
t~tl,ll()'sllfi(;iente"siempre·
que
la
reserva afecte sólo afincas
del .be:n'ettcimo:
al
.~~
]ainmatricl}.1ación,dé·la
fin(:&·
reservada.
b)
,~a-ta
..
la
.inscriPción
del
...
Ijgimen
.1:.condiciones
de
la
113-
serva·
y"'¡:Je,'lacargaconstitQ1daenfl.\V(jJ:'del IRYDA. aunQue
la
Hneao
.,.r~aapar~it1scritaa,nombre
de
persona
distinta
de~
t>eUl;'fi'$rio'
siempre
que.
en
eSte:;.f;&'SO
•.
se.
dedare
haberse
lustificadóen
el
expedien,tll;l'
admini5trativo
que
es
causahabiente
20767
B.
o.
del
K-Num.
245
12
octubre
1974
:::.....::::...::.::::....=-:.;;::=..=-----~
del
titular
registral
y
que,
citado
éste
olos
herederos
en
debida
forma,
no
hayan
formu~ado
oposi<:i>
el
Para
la
segregación
registral
de
una
porción
material
de
finca
inscrita,
cuando
5ólo a
tal
porción
afecte
la
reserva
y
consiguiente
inscripción
y
siempre
que
el
Acta
contenga
las
des-
cripciones
exigidas
para
practicar
la
segregación.
Dos.
Las
inscripciones
de
inmatriculación
no
surtirán
efec-
tos
respecto
d~
terceros
hasta
transcurridos
dos
años
desde
su
fecha,
lo
cual
constará
en
la
inscripción
misma.
Las
del
apartado
b)
del
número
anterior
producirán
plenos
efectos
a
salvo
los
derechos
del
titularregistral.
cuando
éSte
no
fuere
el
beneficiario
de
la
reserva.
Esta
salvedad
en
favor
del
titular
registral
se
hará
constar
en
la
illscripción,
y
podrá
can-
calarse,
una
vez
transcurridos
diez
años,
Q.
insta:ncia
de
cualq\lier
interesado,
siempre
que
estén
ya
cumplidos
treinta
añosde5de
la
última
inscripción
precedente
a
la
reanudación
del
tracto;
también
podrán
ctmcelarsemediante
alguno
de
lQ6
procedimien-
tos
de
reanudación
del
tracto
establecidos
en
las
Leyes oen
virtud
de
resoluci6n
judicial
firme.
Tres.
En
el
caso
de
que
alguna
de
las
fincas
que
se
ad+
judique
con
el
carácter
de
reservado
quede
constituida
'total
o
parcialmente,
a
consecuencia
de
la
nueva.
órllenac::ión
de
la
propiedad.
con
tierras
en
exceso,
el
Acta
de
Ordenacíón
será
también
título
suficiente
para
inscribir
el
régimen
y
condicio-
nes
de
la
reserva
y
ce
la
carga,
una
vez
que
las
mencionadas
tierras
en
exceso
hayan
sido
inscritas
en
el
Registro
a
nombre
del
IRYDA. El
Acta
bastará
en
estos
casos
pata
pra(:ticar
en
el
Registro
las·
segregaciones,
agregaciones,
~grU:paciones
y
divi~
siones
que
resulten
necesarias,siempre
que
contenga
las
des-
cripciones
exigidas
por
la
legislación
hipotecaria.
Cuatro.
Cuando-en
las
zonas·
interés
nacional
se
realice
laconcentraci6n
parcelaria
las
fincas
de
reemplazo
que
queden
sujetas
al
régimen
de
reserva
se
adjudicarán
gravadas
con
la
carga
real
a
que
se
refiere
el
presente
Decreto,
y
en
el
Acuerdo
y
Acta
de
Reorganización
de
la
Propiedad
se
expmsarán']M
cír-
cunst..:'tncias a
que
se
refiere
el
articulo
segundo.
Artículo
cuarto.-La
inscripción
de
la
carga
constituida
en
favor
del
lRYDA
a
que
se
refiere
el
presente
Decreto
podrá
en
todo
caso
cancelarse
mediante
certificación
expedida
por
el·lns-
tituto
acreditativa
de·
estar
pagada
la
suma·
garantizada
que
conste
en
la
inscripción,
Articulo
quinto.-No
se
entenderá
tomada
posesión
de
las
nuevas
fincas
a
efectos
del
_articulo
ciento
veinte
de
la
Ley,
de
Reforma
y
Desarrollo
Agrario
mientras
no
sea
firme
el
Acta
de
Ordenación
o
de
Reorganización
de
la
Propiedad.
Articulo
sexto.-Procede
hacer
constar
por
nota
marginal,
en
virtud
de
acuerdo
del
Instituto,
que
por
éste
se
ha
inidado
ex-
pediente
administrativo
para
declarar
que
la
finca
reservada
ha
pasado
a
constituir
tierra
en
exceso
o
expropiable
por
haberse
incumplido
las
condiciones
establecidas
para
la
reserva.
Estas
notas
se
cancelarán
por
caducidad,
transcurridos
tres
atlos
deg..
de
su
fecha,
si
en
el
Registro
no
consta
algún
nuevo
asiento
relacionado
con
el
mismo
expediente.
Articulo,
septimo.-La
declaración
del
Instituto
a
que
se
re-
fiere
el
articulo
ciento
cinco_
de
la
Ley
de
Reforma
y
Desarro-
llo
Agrario
expresara,
en
su
caso,
que
la
finca
ha
dejado
de
estar
sujeta
al
régimen
y
condiciones
propias
de
la
reserva
y
que,
por
fanto,
ha
pasado
a
quedar
s:ujeta
solamente
a
las
nor-
mas
generales
que
regulan
la
propiedad
inmueble.
Esta
decla~
ración
causará
nota
marginal
en
el
Registro
de
la
Propiedad,
Artículo
octavo.-Uno.
Finalizado
el
plszo
establecido
en
el
articulo
ciento
veinte
de
la
Ley
de
Reforma
y
Desarrollo
Agrario,
la
explotación
de
las
tierras
afectadas
por
If.l:.
decla.ración
de
puesta
en
riego
deberá
haber
alcanzado
el
grado
de
intensidad
exigido
en
el
Plan
General
de
Transformación
de
la
Zona.
El
Instituto
comprobará
esta
circunstanci~
cuando
resulte
oportu-
no,
teniendo
en
cuenta
el
ciclo
de
los
diferentes
cultivos,
El
lRY·
DA
dictará
resolución
que
contendrá
la
declaración
que
corres-
ponda
respecto
de
cada
finca
reservada,
haciendo
constar
ade-
más
el
coste
por
hectárea
de
las
obras
de
interés
corniln
de
cada
sector
ya
pagadas
o
certificadas
y
la
cantidad
que,
en
función
de
la
superficie
efectivamente\
rÉ1'garla
y
teniendo
en
cuenta,
si
procede,
la
subvenci6:t;t
que
corresponda;
se
adeude
por
dichas
obras
respecto
de
cada.
finca
reservada.
así
como
las
condicio-
nes
que
para
el
reintegro
establece
la
Ley.
Alcanzados
los
lími-
tes
de
intensidad
previstos
en
el
Plan
General,
se
entenderán
que
fueron
obtenidos
en
tiempo
oportuno,
salvo
que
potel
'lRY~
DA
se
declare
probado
lo
contrario.
Dps.
La
Resolución
del
IRYDA
se
notificará.
individualmente
a.
los
que
en
el
expediente
de
la
zona
aparezcan
como
propie-
tarios
de
las
fincas
reservadas
o
como
causahabientes
de
éstoS;..
Tres.
La
ResoJucióndel
Instituto,
una
vez
firme,
podrá
re~
flejarse
en
el
Registro
por
nota
margínal,
y
la
cifra
que
en
la
resolución
conste
concretará
de
modo
definitivo,
a
efectos
regis-
trales,
la
suma
garantizada.
por
cada
finca
resel"'Vada.
sin
per-
juicio
de!
derecho
del
IRYDA a
hacer
efectiva,
en
cinco
anuali-
dades
a
partir
de
la
correspondien
te
notificw;ión
y
conforme
a
lo
dispuesto
en
los
artículos
siguientes,
!aparte
que
conforniela
4ty
correspoqda
alas
propietarios
en
el
importe
de
las
obras
aún
no
pagadas
o
certificadas
por
el
Instituto
al
tiempo
de
dic-
tar
la
Resolución
a
que
se
refiere
el
apartado
uno
de
este
ar·
tículo.
Artículo'
noveno.~E:l
Instituto
podrá
exigir
por
la
vía
admi-
nistrativa
de
apremio
aloS
que
aparezcan
como
propietarios
de
fincas
reservadas
la
Parte
que
corresponda
a
éstas
en
el
importe
liquido
de
las
obras
de
interescomún.
aun
en
el
caso
de
que
no
se
hubiere
·i08OOto
en
el.Registro
de
la
Propiedad
la
carga
real
a
que
se
refiere
el
presente
Decreto
y
sin
perjuicio
de
lo
dis-
puesto
en
la
Ley
Hipotec~ria.
Artículo
decímo.-Uno.
Las
obras
de
interés
común
de
las
zonas
regables
serán
entregadas
para
su
conservación
y
expl~
tación
a
la
Comunidad·
de
Regantes
que
se
constituya.
El
Insti~
tuto
autorizará
y
regulará
la
utHizací6n
de
las
redes
de
riego
tan
pronto
como
puedan
ser
explotadas,
sin
perjuicio
de
que
se
constituya
cuanto
antes
l~
Comunidad
de
Regantes,
cuyas
fun~
tiones,
facuItad~s
y
derechos
asumirá
entre
tanto
el
Instituto
conforme
lil
artículo
cincuenta
y
uno
de
la
Ley
de
Reforma
y
Desarrollo
Agrario.
repitiendo
contra
los
regantes
las
canti~
dades
que
justificadamente
hubiere
adeJantado
por
cuenta
de
ellos.
'
Dos.
Las
cantidades
que
por
construcci6n
de
las
obras
hayan
de-
reintegrar
mancomunadamente
al
Instituto
los
propietarios
de
tierras
reservadas
podrán
ser
recaudadas
por
la
respectiva
Comunidad
de
Regantes·
con
sujecióri
al
régimen
de
sanciones
es-
tablecido·
para
1,
recaudación
de
fondos
comunes,
sin
otros
re~
cargos
que
Jos
ptodücidos
por
los
intereses
legales
y
gastos
por
demora,
y
sin
perjuicio,
adamas,
de
las
relaciones
establecidas
entre
los
diversos
propietarios
y
el
IRYDA.
Tres.
La
falta
de
pago
por
alguno
de
los
propietarios
en
nin~
gún
caso
perjuidicará
a
los
que
cumplan
ctta
obligaciones.
Cuatro.
La
Comunidad
de
Regantes
percibirá
por
esta
ges~
tión
el
tres
por
ciento
de
las
cantidades
tecaudadas.
Cinco.
Anualmente
dará
cuenta
la
Comunidad
al
IRYDA
_de
la
situación·
de
los
pagos
·para
que
el
Instituto
pueda,
en
su
mo~
mento,
expedir
las
certificaciones
para
la
cancelación
de
las
cargas,
o
proceder
en
su
caso
?irectamente
contra
los
deudores
morosos.
Artículoundécimo.-,si
la
Comunidad
de
Reg~ntes
no
fuere
de
constitución
obligatoria,
las
obras
de
interés
común
se
entre-
garán
alos
propietarios
en
pro
indiviso
o a
la
agrupación
que
los
integre;
con
sujeción,
en
uno
y
otro
caso,
al
régimen
y
con~
diciones
determinados
en
el
articulo
anterior
y a
las
sanciones
previstas
en
los
correspondientes
Estatutos.
D1SPOSICION
TRANSITORIA
Uno. Las
normas
contenidas
en
el
presente
Decreto
se
apli-
carán,
sin
retroceder
en
los
trámites,
a
todas
las
reservas,
in~
ch.lso a
las
ya
otorgadas
antes
de,
su
entrada
en
vigor.
y a
los
débitos
y
subvenciones
pendientes,
aunque
las
obras
que
los ha··
yan
originado
se
hubieren
realizado.
conforme
a
la
legislación
sustituida
por
la
Ley
de
Reforma·
y
Desarrollo
Agrario.
Dos>
No
obstante.
Para
que
las
inscripciones
reguladas
en
el
artículo
tres,
que
hayan
de
referirse
a
reservas
ya
otorgadas,
puedan
practicarse
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
presente
Decreto,
sera
además
necesaria
resolución
complementaria
del
!nstituto,
dictada
previo
el
cOAsentimiento
del
propietario
de
la
finca
reservada
y,
en
su
caso,
de
los
titulares
de
inscripcio-
nes
contradictorias
o
de
los
causahabientes
de
éstos.
Tres.
Lo
dispuesto
en
el
artículo
cinco
sólo
será
de
aplicación
a
los
expedientes
en
los
que
la
puesta
en
riego
se
declare
ofi-
cialmente
a
partir
de
la
entrada
en
vigor
del
presente
Decreto.
Cuatro.
En
aquellas
ZOnas en.
que,
al
entrar
en
vigor
el
pre~
senta
Decreto,
los
particulares
estuviesen
ya
en
posesión
de
las
tierras
reservadas,
no
será
necesario
para
la.
aplicación
del
ar~
·trcuJo
octavo
la
formalización
previa
del
Acta
de
Ordenación
de-
la
Propisdad.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintisiete
de
septiembre
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
FRANCiSCO
FRANCO
El
Ministro
de
la
Presidencia
del
Gobierno.
ANTONIO
CARROMARTlNEZ

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