DECRETO 449/2000, de 19 de diciembre, por el que se declara bien de interés cultural, con la categoría de monumento, la Iglesia de San Mateo de Lucena (Córdoba).

MarginalBOE-A-2001-3845
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorComunidad Autonóma de Andalucia
Rango de LeyDecreto
  1. El artículo 13.27 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de patrimonio histórico, anís tico, monumental, arqueológico y científico y el artículo 6.a) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español determina que se entenderán como organismos competentes para la ejecución de la Ley, los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.

    Así mismo, el artículo 2 del Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, atribuye a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, la competencia en la formulación, seguimiento y ejecución de la política andaluza de Bienes Culturales, referida a la tutela, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico Andaluz, siendo, de acuerdo con el artículo 3.3, la titular de la Consejería de Cultura, el órgano competente para proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, la declaración, y competiendo según el artículo 1.1 a este último, dicha declaración.

  2. La Iglesia de San Mateo de Lucena (Córdoba) es el templo mayor y mejor conservado de los que se edificaron a principios del siglo XVI en la Campiña cordobesa. En el siglo XVHI se incorporó al edificio la capilla del Sagrario, una de las más significativas obras arquitectónicas de esta tipología del barroco andaluz.

    A los evidentes valores arquitectónicos del inmueble, que se implanta rotundamente en la trama urbana, hay que añadir la riqueza e importancia del amueblamiento interior, con piezas tan relevantes como el espléndido retablo mayor renacentista de Jerónimo Hernández y Juan Bautista Vázquez.

  3. La Dirección General de Bellas Artes incoó con fecha de 30 de junio de 1972 expediente de declaración de Monumento Histórico-artístico a favor de la Iglesia de San Mateo de Lucena (Córdoba), según la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Artístico Nacional, siguiendo su tramitación según lo previsto en dicha Ley, el Decreto de 16 de abril de 1936 y el Decreto de 22 de julio de 1958, de acuerdo con lo preceptuado en la disposición transitoria sexta primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

    Por otra pone, por Resolución de 14 de marzo de 1988 de la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura (publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 27, de 1 de abril de 1988), se incoó expediente de declaración, como bien de interés cultural, a favor del Retablo mayor de la Iglesia Parroquial de San Mateo, en Lucena (Córdoba).

    Ese segundo expediente quedó incluido en el primero en virtud del principio de economía procesal recogido en los artículos 29 y 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

    En la tramitación del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, han emitido informe favorable a la declaración, la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando y la Real Academia de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes de Córdoba.

    De acuerdo con la legislación vigente, se cumplieron los trámites preceptivos abriéndose un período de información pública (publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 29, de 11 de marzo de 1994) y concediéndose trámite de audiencia al Ayuntamiento y particulares interesados. (publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía»» número 191, de 29 de noviembre de 1994, expuesto en el tablón de edictos del Ayuntamiento y notificado personalmente a los interesados).

    Así mismo, conforme al Decreto de 22 de julio de 1958 y los artículos 81 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, artículos 11.2, 18 y disposición transitoria sexta primera de la Ley 16/1985, se realizó la delimitación del entorno, atendiendo a las relaciones que el inmueble mantiene con el lugar en que se ubica.

    A la delimitación del entorno se plantearon alegaciones por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lucena, en representación de éste, con fechas 5 de abril y 9 de diciembre de 1994. En ellas se expone, por una parte, que es excesivo y está insuficientemente motivado que la delimitación del entorno incluya la totalidad de los edificios recayentes a plaza Nueva (llamada plaza del Generalísimo en el plano catastral de la Delegación de Hacienda. Vuelo del año 1985, restituido en 1990) y plaza de San Miguel, por haber desaparecido los edificios históricos, proponiéndose que tal delimitación sólo incluyese «los tratamientos de fachada de los edificios emplazados en las mismas,

    La consideración de dicha alegación no se estima procedente por cuanto el artículo 29.2 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, establece que el entorno de los bienes de interés cultural estará constituido por los inmuebles en los que una alteración pueda afectar a los valores, la contemplación, la apreciación o el estudio del monumento. Es evidente que dichas alteraciones, cambios volumétricos, instalaciones, etc., pueden producirse en la totalidad del inmueble y no sólo afectar a las fachadas.

    Por otra pone, se ha alegado por el Ayuntamiento -sin que conste que el mismo actuase en representación de los otros interesados en el procedimiento- que el trámite de audiencia a los interesados sólo se practicó mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y la exposición en el tablón de edictos del Ayuntamiento y no mediante notificación directa y personal.

    Dicha alegación ha sido tenida en cuenta y se ha practicado el trámite de audiencia a los interesados afectados por la delimitación del entorno cuyos datos fueron suministrados por la Gerencia Territorial del Catastro de Córdoba.

    Terminada la instrucción del expediente, según lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, procede la declaración de bien de interés cultural de dicho inmueble, con la categoría de Monumento, así como y, de conformidad con lo prevenido en la disposición adicional primera del citado texto legal, en relación con el artículo del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado mediante Decreto 19/1995, de 7 de febrero, la inclusión del mismo en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

    En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 9.1 y 2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el artículo 1.1 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico Andaluz, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación, el Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de diciembre de 2000, acuerda:

    Primero.

    Declarar bien de interés cultural, con la categoría de Monumento, la Iglesia de San Mateo de Lucena (Córdoba), es decir, la parcela 001 de la manzana 87142, cuya descripción figura en el anexo al presente Decreto.

    Segundo.

    Definir un entorno o espacio en el cual las alteraciones pudieran afectar a los valores propios del bien, a su contemplación, apreciación o estudio. Dicho entorno afectado por la declaración de bien de interés cultural, abarca los espacios públicos y privados, las parcelas, inmuebles y elementos comprendidos dentro de la delimitación que figura en el anexo y en el plano de delimitación del BIC y su entorno.

    Tercero.

    Conceder la consideración de bien de interés cultural, por constituir pone esencial de la historia del edificio, a los bienes muebles que se describen en el anexo al presente Decreto.

    Cuarto.

    Incluir este bien de interés cultural junto a sus bienes muebles y entorno en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

    Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrán interponer, desde el día siguiente al de su notificación potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dicta en el plazo de un mes, conforme al artículo 116 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Sevilla, 19 de diciembre de 2000.

    El Presidente, Manuel Chaves Conzález.

    La Consejera de Cultura,

    Carmen Calvo Poyato.

    (Publicado en, el ..Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 13,del jueves 1 de febrero de 2001)

    ANEXO

  4. Descripción

    Templo de gran tamaño, con tres naves terminadas en la cabecera en sendas capillas cuadradas que se cubren con bóvedas de nervaduras. Tras la capilla mayor existe un pequeño ábside de planta rectangular, en el que se aloja el retablo mayor, cubierto también con bóveda de nervaduras cuyos complementos en piedra fueron pintados por Antonio Mohedano con motivos de ángeles.

    Los soportes son pilares de piedra arenisca, con planta rectangular y semicolumnas adosadas. Las arquerías que separan las naves tienen cinco arcos ojivales, enmarcados en alfiz rehundido, construidos en ladrillo. La nave central se cubre con armadura de madera de par y nudillo con tirantes dobles; las laterales lo hacen también con techumbre de madera, aunque a un agua.

    La altura de las naves laterales casi iguala la de la central y de ello deriva que la cubierta se forme por sólo dos planos inclinados, que la nave central no tenga iluminación directa y que los arcos formeros puedan subir hasta acercarse bastante al arranque de las cubiertas, permitiendo que los pilares que los soportan alcancen unas...

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