Instrumento de Ratificación del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, hecho en Estrasburgo el 10 de noviembre de 2010.

MarginalBOE-A-2015-792
SecciónI - Disposiciones Generales

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 27 de noviembre de 2013 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, hecho en dicha ciudad el 10 de noviembre de 2010,

Vistos y examinados el preámbulo y los diecinueve artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

Para el caso de que el Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al ‘‘Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos’’, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, abierto a la firma en Estrasburgo el 10/11/2010.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña

.

Dado en Madrid, a 11 de noviembre de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo:

Considerando que el propósito del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus miembros;

Deseosos de reforzar su capacidad individual y colectiva de actuar frente al delito;

Vistas las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición (ETS n.º 24), abierto a la firma en París del 13 de diciembre de 1957 (a continuación denominado el «Convenio»), así como sus dos Protocolos Adicionales (ETS n.º 86 y 98), hechos en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975 y el 17 de marzo de 1978, respectivamente;

Considerando que es conveniente completar el ConvenSPio en determinados aspectos con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento de extradición cuando la persona reclamada acceda a ser extraditada,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 Obligación de extraditar conforme al procedimiento simplificado.

Las Partes Contratantes se comprometen a extraditarse mutuamente, conforme al procedimiento simplificado previsto en el presente Protocolo, a las personas reclamadas de conformidad con el artículo 1 del Convenio, siempre que las mismas así lo consientan y previo acuerdo de la Parte requerida.

Artículo 2 Iniciación del procedimiento.
  1. Cuando la persona reclamada sea objeto de una solicitud de detención preventiva de conformidad con el artículo 16 del Convenio, la extradición a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo no estará sujeta a la presentación de una solicitud de extradición junto con los documentos justificativos, conforme al artículo 12 del Convenio. La Parte requerida considerará suficientes los siguientes datos que le facilitará la Parte requirente a efectos de la aplicación de los artículos 3 a 5 del presente Protocolo y de la adopción de su decisión definitiva sobre la extradición con arreglo al procedimiento simplificado:

    1. identidad de la persona reclamada, incluida su nacionalidad o nacionalidades, si se conocen;

    2. autoridad que solicita la detención;

    3. existencia de un mandamiento de detención, o de otro documento que produzca los mismos efectos jurídicos, o de una sentencia ejecutoria, así como la confirmación de que la persona es reclamada de conformidad con el artículo 1 del Convenio;

    4. naturaleza y tipificación legal del delito, incluida la pena máxima imponible o la pena impuesta en la sentencia firme, mencionándose si la sentencia ha sido ejecutada en alguna de sus partes;

    5. información sobre plazos de prescripción y su posible interrupción;

    6. descripción de las circunstancias en las que se cometió el delito, entre ellas el momento, lugar y grado de participación de la persona reclamada;

    7. en la medida de lo posible, consecuencias del delito;

    8. cuando se solicite la extradición para la ejecución de un sentencia firme, si dicha sentencia se dictó in absentia.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá solicitarse información complementaria en caso de que la prevista en dicho apartado resulte insuficiente para permitir a la Parte requerida decidir sobre la extradición.

  3. Cuando la Parte requerida haya recibido una solicitud de extradición de acuerdo con el artículo 12 del Convenio, se aplicará mutatis mutandis lo previsto en el presente Protocolo.

Artículo 3 Obligación de informar al interesado.

Cuando una persona reclamada a efectos de su extradición sea detenida de conformidad con el artículo 16 del Convenio, la autoridad competente de la Parte requerida le informará, según lo previsto en su legislación y sin dilación indebida, de la solicitud relativa a su persona y de la posibilidad de aplicar el procedimiento simplificado de extradición previsto en el presente Protocolo.

Artículo 4 Consentimiento a la extradición.
  1. El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR