INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Checa, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 2004
MarginalBOE-A-2004-8145
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Checa, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 13 de mayo de 2002, el Plenipotenciario de España firmó en Valencia, juntamente con el Plenipotenciario de la República Checa, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Checa,

Vistos y examinados los treinta y ocho artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 15 de septiembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores,

ANA PALACIO VALLELERSUNDI

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA CHECA

El Reino de España y la República Checa, en adelante Partes Contratantes, Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social, Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos, Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados, Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 34
Artículo 1

Definiciones

  1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    1. "Legislación": Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

    2. "Autoridad competente":

      - en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ; - en lo que se refiere a la República Checa, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Sanidad.

    3. "Institución": Organismo o Autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2.

    4. "Institución Competente": Institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes, del reconocimiento del derecho y/o del abono de las prestaciones.

    5. "Trabajador": Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.

    6. "Miembros de la familia": Las personas definidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes.

    7. "Residencia": La estancia habitual legalmente establecida.

    8. "Estancia": La estancia temporal.

    9. "Período de seguro": Los períodos de cotización tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.

    10. "Asistencia sanitaria": La prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o recuperar la salud.

    11. "Prestación" y "Pensión": Todas las prestaciones, en metálico y pensiones previstas en la legislación que, de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas.

    12. "Prestaciones familiares": Prestaciones en metálico de pago periódico que se conceden, en su caso, dependiendo del número de hijos, de su edad, de la

      condición de minusvalía de alguno de ellos o de los ingresos familiares.

    13. "Prestaciones no contributivas": Prestaciones que no dependen de períodos de seguro y están condicionadas a un nivel de ingresos.

  2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2

Campo de aplicación objetivo

  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. Por parte de España:

      A la legislación relativa a las prestaciones del sistema español de Seguridad Social, en lo que se refiere a:

      1. Asistencia sanitaria, en los casos de enfermedad común o profesional, accidente, sea o no de trabajo, y maternidad.

      2. Prestaciones por incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.

      3. Prestaciones por maternidad y riesgo durante el embarazo.

      4. Prestaciones de incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.

      5. Prestaciones familiares por hijo a cargo.

      6. Prestaciones por desempleo.

      7. Prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

    2. Por parte de la República Checa:

      A la legislación relativa a:

      1. Prestaciones de enfermedad y maternidad (prestaciones económicas y asistencia sanitaria).

      2. Prestaciones de invalidez.

      3. Prestaciones de vejez.

      4. Prestaciones a los supervivientes.

      5. Prestaciones en caso de accidente laboral y enfermedad profesional (prestaciones económicas y asistencia sanitaria).

      6. Prestaciones por desempleo.

      7. Prestaciones familiares.

  2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

  3. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la autoridad competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

  4. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social o una nueva rama cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

Artículo 3

Campo de aplicación subjetivo

  1. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales de cada una de las Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias.

    Asimismo se aplicará a las personas que tengan la condición de refugiados de acuerdo con el Convenio relativo al estatuto de los refugiados, firmado en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio relativo al estatuto de apátridas, firmado en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, que residan habitualmente en el territorio de una de las Partes, así como a los miembros de sus familias.

  2. El Convenio será igualmente de aplicación a los miembros de la familia de un trabajador que sean nacionales de una de las Partes Contratantes, cualquiera que sea la nacionalidad del trabajador, siempre que éste haya estado sometido a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes.

Artículo 4

Igualdad de trato

Los nacionales de una Parte Contratante y los miembros de su familia estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social en el territorio de la otra Parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio ; esta disposición también se aplicará a los refugiados y apátridas a los que se refiere el artículo 3.

Artículo 5

Totalización de períodos

  1. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones de carácter contributivo al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta, a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan.

    Para las prestaciones por desempleo se aplicará lo dispuesto en el artículo 27.

  2. Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

    1. Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

    2. Cuando coincidan dos períodos de seguro voluntario acreditados en ambas Partes, cada Parte tendrá en cuenta los períodos de seguro voluntarios cumplidos en su territorio.

    3. Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.

    4. Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

  3. Si se exigen períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, siempre que no se superpongan.

Artículo 6

Prestaciones de carácter no contributivo

  1. Las prestaciones no contributivas se reconocerán por cada una de las Partes a los nacionales de la otra Parte, de acuerdo con su propia legislación.

  2. Para la concesión de las prestaciones no contributivas, cada Parte Contratante tendrá en cuenta únicamente los períodos de residencia acreditados en dicha Parte.

Artículo 7

Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero

  1. Salvo que...

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