Instrumento de ratificación del Protocolo Adicional al Convenio contra el dopaje, hecho en Varsovia el 12 de septiembre de 2002.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 2004
MarginalBOE-A-2017-11228
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura de Estado

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 5 de noviembre de 2015 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Protocolo Adicional al Convenio contra el dopaje, hecho en Varsovia el 12 de septiembre de 2002,

Vistos y examinados la introducción y los nueve artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

MANIFIESTO el consentimiento de España en obligarse por este Acuerdo y EXPIDO el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

Para el caso de que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.

Dado en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO CONTRA EL DOPAJE

Los Estados partes en el presente Protocolo al Convenio contra el Dopaje (STE n.º 135), hecho en Estrasburgo el 16 de noviembre de 1989 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»),

Considerando que un acuerdo general sobre el reconocimiento mutuo de los controles antidopaje a que hacen referencia los artículos 4.3.d y 7.3.b del Convenio aumentaría la eficacia de dichos controles, al contribuir a la armonización, transparencia y eficiencia de los acuerdos bilaterales o multilaterales existentes y futuros celebrados en este ámbito y al conferir la autoridad necesaria para tales controles, a falta de cualquier acuerdo en la materia,

Deseosos de mejorar y de reforzar la aplicación de las disposiciones del Convenio,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Reconocimiento mutuo de los controles antidopaje.
  1. Teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 3.2, 4.3.d y 7.3.b del Convenio, las Partes reconocen mutuamente la competencia de las organizaciones antidopaje deportivas o nacionales para realizar en su territorio, con sujeción a la reglamentación nacional del país anfitrión, controles antidopaje a los deportistas procedentes de otras Partes en el Convenio. Los resultados de dichos controles se comunicarán simultáneamente a la organización nacional antidopaje y a la federación deportiva nacional del deportista de que se trate, a la organización nacional antidopaje del país anfitrión y a la federación deportiva internacional.

  2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para la realización de dichos controles, que podrán añadirse a los ya efectuados...

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