Instrumento de ratificación de los Estatutos del Banco Asiático para inversión en infraestructuras, hechos en Pekín el 29 de junio de 2015.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Enero de 2016
MarginalBOE-A-2018-9172
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura de Estado

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 29 de junio de 2015, el Plenipotenciario de España firmó en Pekín los Estatutos del Banco Asiático para inversión en infraestructuras, hechos en esa misma ciudad y fecha,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por estos Estatutos y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

BANCO ASIÁTICO PARA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURAS. Estatutos

Los países en cuyo nombre se firma el presente Convenio acuerdan lo siguiente:

Considerando la importancia de la cooperación regional para sostener el crecimiento y promover el desarrollo económico y social de las economías de Asia y contribuir, así, a la resiliencia regional frente a las posibles crisis financieras y otras perturbaciones externas en el contexto de la globalización;

Reconociendo la repercusión del desarrollo de las infraestructuras en la expansión de la conectividad regional y la mejora de la integración regional, lo que promueve el crecimiento económico y consolida el desarrollo social de los pueblos en Asia, y contribuye al dinamismo económico mundial;

Conscientes de que la forma más adecuada de satisfacer la necesidad considerable a largo plazo de financiar el desarrollo de infraestructuras en Asia pasa por una alianza entre los bancos multilaterales de desarrollo existentes y el Banco Asiático para Inversión en Infraestructuras (en lo sucesivo, el «Banco»);

Convencidos de que la constitución del Banco como institución financiera multilateral centrada en el desarrollo de infraestructuras ayudará a movilizar nuevos recursos, que resultan muy necesarios, dentro y fuera de Asia y eliminar las dificultades financieras que afrontan a título individual las economías asiáticas, y que el Banco se sumará a los actuales bancos multilaterales de desarrollo para promover el desarrollo duradero y estable del continente;

Han convenido en constituir el Banco, que se regirá de conformidad con las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I Objeto, funciones y miembros Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.
  1. El Banco tendrá por objeto: (i) fomentar el desarrollo económico sostenible, generar riqueza y mejorar la conectividad de las infraestructuras en Asia por medio de la inversión en infraestructuras y otros sectores productivos; y (ii) promover la cooperación y asociación regional para abordar los retos que plantea el desarrollo, trabajando en estrecha colaboración con otras instituciones multilaterales o bilaterales de desarrollo.

  2. En el presente Convenio, las referencias a «Asia» y «región» abarcarán la composición y las regiones geográficas que las Naciones Unidas considera Asia y Oceanía, salvo que la Junta de Gobernadores acuerde lo contrario.

Artículo 2 Funciones.

Para realizar su objeto, el Banco tendrá las siguientes funciones:

(i) promover la inversión de capital público y privado en la región con fines de desarrollo, en concreto, de infraestructuras y otros sectores productivos;

(ii) utilizar los recursos a su disposición para financiar dicho desarrollo en la región, incluidos aquellos proyectos y programas que contribuyan de la manera más eficaz al crecimiento económico armonioso de la región en su conjunto, con especial consideración a las necesidades de sus miembros menos desarrollados;

(iii) favorecer la inversión privada en proyectos, empresas y actividades que contribuyan al desarrollo económico de la región, especialmente, en infraestructuras y otros sectores productivos, y completarla cuando no se disponga de capital privado en condiciones razonables; y

(iv) acometer aquellas otras actividades y prestar aquellos otros servicios que impulsen estas funciones.

Artículo 3 Miembros.
  1. La adhesión al Banco estará abierta a los miembros del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o del Banco Asiático de Desarrollo.

    (a) Por miembros regionales se entenderá los enumerados en la Parte A del Anexo A y aquellos otros situados en Asia, de conformidad con el artículo 1. Todos los demás serán miembros no regionales.

    (b) Por miembros fundadores se entenderá los enumerados en el Anexo A que, antes o en la fecha que se indica en el artículo 57, hayan firmado el presente Convenio y cumplan el resto de las condiciones de adhesión dentro del plazo fijado en el apartado 1 del artículo 58.

  2. Los miembros del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o del Banco Asiático de Desarrollo que no se adhieran de conformidad con el artículo 58 podrán ser admitidos, con sujeción a las condiciones que imponga el Banco, como miembros del Banco por mayoría especial de los votos de la Junta de Gobernadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.

  3. En el caso de los candidatos que no sean soberanos o responsables de sus relaciones internacionales, el miembro del Banco responsable de las mismas presentará o aceptará la solicitud de adhesión.

CAPÍTULO II Capital Artículos 4 a 8
Artículo 4 Capital autorizado.
  1. El capital autorizado del Banco ascenderá a cien mil millones de dólares estadounidenses (100.000.000.000 USD), divididos en un millón (1.000.000) de acciones con un valor nominal de 100.000 dólares (100.000 USD) cada una, cuya suscripción se ofrecerá únicamente a los miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 5.

  2. El capital autorizado inicial se dividirá en acciones desembolsadas y en acciones exigibles, a razón de un valor nominal agregado de veinte mil millones de dólares (20.000.000.000 USD), en el caso de las primeras, y de ochenta mil millones de dólares (80.000.000.000 USD), en el de las segundas.

  3. La Junta de Gobernadores podrá ampliar el capital autorizado del Banco por mayoría cualificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, en el momento y según las condiciones que considere oportunas, incluida la proporción entre las acciones desembolsadas y exigibles.

  4. En el presente Convenio, por el término «dólar» y el símbolo «USD», se entenderá la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.

Artículo 5 Suscripción de acciones.
  1. Cada uno de los miembros suscribirá acciones del capital del Banco. Cada suscripción del capital autorizado inicial combinará acciones desembolsadas y exigibles en una proporción de dos (2) a ocho (8). El número inicial de acciones que se ofrecerá a la suscripción de los países que se adhieran de conformidad con el artículo 58 será el previsto en el Anexo A.

  2. La Junta de Gobernadores fijará el número inicial de acciones que suscribirán los países admitidos en calidad de miembros de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, a condición, no obstante, de que no se autorice ninguna suscripción que diluya el porcentaje de capital de los miembros regionales por debajo del setenta y cinco (75) por ciento del capital total suscrito, salvo pacto en contrario de la Junta de Gobernadores adoptado por mayoría cualificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.

  3. A petición de uno de los miembros, la Junta de Gobernadores podrá ampliar su suscripción con arreglo a las condiciones que ésta determine por mayoría cualificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, a condición, no obstante, de que no se autoricen ampliaciones que diluyan el porcentaje de capital de los miembros regionales por debajo del setenta y cinco (75) por ciento del capital total suscrito, salvo pacto en contrario de la Junta de Gobernadores adoptado por mayoría cualificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.

  4. Cada cinco (5) años como máximo, la Junta de Gobernadores actualizará el capital del Banco. En caso de ampliación del capital autorizado, se ofrecerá a cada uno de los miembros la oportunidad razonable de suscribir, con sujeción a aquellas condiciones que determine este órgano, una proporción equivalente a la proporción que su participación anterior guardaba con el capital total suscrito inmediatamente antes de dicha ampliación. Los miembros no estarán obligados a participar en ella.

Artículo 6 Desembolso de las suscripciones.
  1. El pago del importe de la suscripción inicial de cada uno de los Signatarios del presente Convenio que pase a ser miembro, de conformidad con el artículo 58, en el capital desembolsado del Banco se realizará en cinco (5) tramos del veinte (20) por ciento cada uno, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo. Los miembros desembolsarán el primero dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio o, a más tardar, en la fecha en la que se deposite en su nombre el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 58, si ésta fuere posterior. El segundo tramo vencerá transcurrido un (1) año desde la entrada en vigor del presente Convenio. Los tres (3) tramos restantes serán exigibles sucesivamente cuando se cumpla un (1) año del vencimiento del tramo anterior.

  2. Todos los tramos del pago de las suscripciones iniciales del capital desembolsado inicial se abonarán en dólares u otra moneda...

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