Instrumento de Ratificación del Protocolo Adicional al Convenio penal sobre la corrupción, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 2003.

MarginalBOE-A-2011-4192
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de mayo de 2009, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo, el Protocolo Adicional al Convenio penal sobre la corrupción, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 2003,

Vistos y examinados el Preámbulo y los catorce artículos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

Para el caso de que el presente Protocolo Adicional al Convenio Penal sobre la Corrupción de 15 de mayo de 2003, se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo Adicional al Convenio Penal sobre la Corrupción.»

Dado en Madrid, a 16 de diciembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores

y de Cooperación,

TRINIDAD JIMÉNEZ GARCÍA-HERRERA

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Protocolo,

Considerando que resulta deseable completar el Convenio penal sobre la corrupción (STE n.º 173, en lo sucesivo denominado «el Convenio», con objeto de prevenir y luchar contra la corrupción;

Considerando igualmente que el presente Protocolo permitirá la más amplia actualización del Programa de acción contra la corrupción, de 1996;

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I. Terminología

Artículo 1

A efectos del presente Convenio:

1. El término «árbitro» se interpretará con referencia a su definición en el derecho nacional del Estado Parte en el presente Protocolo, pero en cualquier caso deberá abarcar a una persona que, en virtud de un acuerdo de arbitraje, esté llamada a dictar una decisión jurídicamente obligatoria en un litigio que le haya sido sometido por las partes en dicho acuerdo;

2. Por la expresión «acuerdo de arbitraje» se entenderá un acuerdo reconocido por el derecho nacional y por medio del cual las partes convienen en someter un litigio a un árbitro para que éste decida;

3. El término «jurado» se interpretará con referencia a su definición en el derecho nacional del Estado Parte en el presente Protocolo, pero en cualquier caso deberá abarcar a una persona que, actuando como miembro no profesional de un órgano colegiado, se encarga de pronunciarse en el ámbito de un procedimiento penal acerca de la culpabilidad de un acusado.

4. En el caso en que las actuaciones impliquen a un árbitro o a un jurado extranjero, el Estado a cargo de dichas actuaciones sólo podrá aplicar la definición de árbitro o de jurado en la medida en que dicha definición sea compatible con su derecho nacional.

CAPÍTULO II. Medidas que deberán adoptarse a nivel nacional

Artículo 2

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente, el hecho de proponer, ofrecer u otorgar, directa o indirectamente, cualquier ventaja indebida a un árbitro que ejerza sus funciones con arreglo al derecho nacional con respecto al arbitraje de esa Parte, para sí mismo o para otra persona, con el fin de que realice o se abstenga de realizar un acto en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente, por un árbitro que ejerza sus funciones con arreglo al derecho nacional con respecto al arbitraje de esa Parte, el hecho de solicitar o recibir, directa o indirectamente, cualquier ventaja indebida para sí mismo o para otra persona, o de aceptar la oferta o promesa de esa ventaja, para que realice o se abstenga de realizar un acto en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 4

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como...

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