INSTRUMENTO de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá sobre asistencia legal y cooperación judicial en materia penal, hecho 'ad referendum' en Madrid el 19 de octubre de 1998.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Marzo de 2000
MarginalBOE-A-2000-3265
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 19 de octubre de 1998, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Panamá, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá sobre asistencia legal y cooperación judicial en materia penal,

Vistos y examinados los 18 artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 17 de septiembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El Reino de España y la República de Panamá, Deseosos de mantener y reforzar los lazos que unen a los dos países y particularmente en la esfera de la cooperación mutua en asuntos penales, han decidido suscribir un Convenio a estos efectos, de acuerdo a las disposiciones siguientes:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 16
Artículo 1
  1. Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, así como de sus respectivos ordenamientos jurídicos, la asistencia legal y la cooperación judicial más amplia posible en los procedimientos relativos a conductas que en el momento de pedir la asistencia, sean de la competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente.

  2. El presente Convenio no se aplicará a las detenciones, ejecución de condenas o infracciones o delitos de carácter militar que no constituyan infracciones o delitos con arreglo al Derecho Penal común.

Artículo 2
  1. Podrá denegarse la asistencia:

    1. Si el Estado requerido estimara que la ejecución de la solicitud podría atentar a su soberanía, su seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

    2. Si la solicitud se refiere a infracciones o delitos que el Estado requerido considere como infracciones o delitos de carácter político.

    3. Si las infracciones o delitos que motivan la solicitud no son punibles en el Estado requerido.

  2. Toda denegación de asistencia será motivada.

TÍTULO II Artículos 3 a 5

Comisiones rogatorias

Artículo 3
  1. El Estado requerido hará ejecutar, en la forma que su legislación establezca, las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales competentes del Estado requirente y que tengan como objeto:

    1. La realización de actos de instrucción.

    2. La transmisión de documentos probatorios.

    3. La entrega de objetos, expedientes o documentos.

    4. La notificación de documentos relativos a la ejecución de una condena, el cobro de una multa o el pago de gastos procesales.

  2. El Estado requerido podrá limitarse a enviar copias certificadas conformes a los expedientes o documentos solicitados. No obstante, si el Estado requirente pidiera expresamente el envío de los originales, se cumplimentará esta solicitud en la medida de lo posible.

Artículo 4

Cuando el Estado requirente lo solicite expresamente, el Estado requerido le informará de la fecha y lugar de ejecución de la comisión rogatoria. Podrán concurrir al acto las autoridades y las personas interesadas, previo consentimiento del Estado requerido, de conformidad con lo establecido por la legislación de dicho Estado.

Artículo 5
  1. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de objetos, expedientes o documentos solicitados, si los necesitase para un procedimiento penal en curso.

  2. Los objetos, así como los originales de los expedientes y documentos que hubieran sido remitidos en ejecución de una solicitud de asistencia, serán devueltos lo antes posible por el Estado requirente al Estado requerido, salvo que este último renuncie expresamente a dicha devolución.

TÍTULO III Artículos 6 a 10

Notificación de documentos...

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