INSTRUMENTO de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Bolivia sobre asistencia judicial en materia penal, hecho 'ad referendum' en La Paz el 16 de marzo de 1998.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 2000
MarginalBOE-A-2000-4110
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 16 de marzo de 1998, el Plenipotenciario de España firmó en La Paz, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Bolivia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República de Bolivia sobre asistencia judicial en materia penal,

Vistos y examinados los veintisiete artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 14 de abril de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El Reino de España y la República de Bolivia, deseosos de mantener y reforzar los lazos que unen a sus dos países y particularmente adoptar normas comunes en la esfera de la asistencia judicial en materia penal, han decidido suscribir un Convenio a estos efectos y convenido las disposiciones siguientes:

Artículo 1 Obligación de asistencia.
  1. Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la asistencia judicial más amplia posible en cualquier asunto penal.

  2. El presente Convenio no se aplicará a la ejecución de resoluciones de detención o de condena1.

1 Vid. Tratado entre España y Bolivia sobre transferencia de personas condenadas de fecha 23 de abril de 1990 y por el Tratado de Extradición entre Bolivia y España de 23 de abril de 1990.

Artículo 2 Hechos que dan lugar a la asistencia.
  1. La asistencia se prestará con independencia de que el hecho que motiva la solicitud sea o no delito en el Estado requerido. Sin embargo, si la asistencia se solicitase para la práctica de diligencias relativas a registros, embargos e indemnizaciones, será necesario que el hecho que da lugar al procedimiento sea constitutivo de delito y esté castigado por la legislación de ambas Partes con una pena de privación de libertad por un período superior a un año.

  2. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

Artículo 3 Denegación de asistencia.
  1. Podrá denegarse la asistencia judicial:

    1. Si la solicitud se refiriera a infracciones que el Estado requerido considerase como infracciones de carácter político o como infracciones consistentes únicamente en el incumplimiento de obligaciones de carácter militar ; b) Si el Estado requerido estimara que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, su seguridad o su orden público ; c) Cuando existan motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o juzgar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o condición, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones ; d) Cuando se solicite la adopción de medidas de cumplimiento obligatorio que sean incompatibles con la legislación y jurisprudencia nacional ;

  2. A los efectos de este Convenio, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

    1. El atentado contra la vida del Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia ; b) Los actos terroristas ; c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.

  3. El Juez podrá suspender el cumplimiento de la solicitud en caso de que su cumplimiento inmediato perjudique el curso de una investigación o proceso en el Estado requerido.

  4. La autoridad del Estado requerido podrá modificar la solicitud para su cumplimiento, previo consentimiento del Estado requirente.

Artículo 4 Motivo de la denegación.

Toda denegación de asistencia judicial será motivada.

Artículo 5 Ejecución de las solicitudes.
  1. El Estado requerido hará ejecutar, en la forma que su legislación establezca, las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales competentes del Estado requirente.

  2. La asistencia comprenderá, en particular:

    1. La recepción de testimonio o declaraciones ; b) La facilitación de documentos, antecedentes y elementos de prueba ; c) La notificación de documentos ; d) La localización o identificación de personas u objetos ; e) El traslado temporal de personas detenidas a los efectos de prestación de testimonio u otros, con el consentimiento de la persona que va a ser trasladada ; f) La ejecución de órdenes de registro y embargo ; g) La inmovilización de activos ; h) Las diligencias...

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