ORDEN DE 26 DE ABRIL DE 1993 por la que se instrumenta la asignacion de Limites maximos individuales de derechos a la Prima por vaca nodriza, se establecen normas especificas para la Regulacion de las Transferencias y Cesiones de derechos entre productores y Se fijan criterios para la asignacion y Utilizacion de derechos de la Reserva nacional.

MarginalBOE-A-1993-10927
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CEE) 805/68 del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de bovino, modificado por última vez por el Reglamento (CEE) 125/93 del Consejo, de 18 de enero, prevé a partir del año civil 1993, la fijación de límites máximos individuales por productor de derechos a la prima por mantenimiento del censo de vacas nodrizas (en adelante, prima por vaca nodriza), establecida en el artículo 4 quinquies del citado Reglamento (CEE) 805/68. Por otro lado, el mencionado Reglamento prevé la posibilidad de que estos derechos a la prima por productor puedan transmitirse a otros productores y, asimismo, y con el fin de no excluir de esta prima a los nuevos productores ni de limitar sus derechos a productores ya existentes, dispone la constitución de una reserva nacional de derechos a la prima.

Asimismo, el Reglamento (CEE) 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre, modificado por el Reglamento (CEE) 583/93 de la Comisión, de 9 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) 805/68, concreta las normas sobre la determinación de los límites máximos por productor de derechos a la prima y sobre la adjudicación y utilización de los derechos procedentes de la reserva nacional, estableciendo, asimismo, las normas relativas a transferencias y cesiones temporales de derechos entre productores.

Por tanto, sin perjuicio de la directa aplicabilidad de los Reglamentos Comunitarios, y en aras de una mayor difusión y mejor conocimiento por parte de los interesados, se considera conveniente transcribir total o parcialmente algunos aspectos de la reglamentación comunitaria.

En su virtud, y con la previa participación de las Comunidades Autónomas, he tenido a bien disponer:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 4.1

Asignación de límites máximos individuales de derechos

Artículo 1 El derecho a la prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, establecida en el artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) 805/68, a partir del año civil 1993, estará limitado por la aplicación de un limite máximo individual.

La asignación del límite individual a cada productor se instrumentará de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.

Art. 2 A los efectos de la presente Orden, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Productor: El ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas cuya explotación se encuentre en el territorio español y se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

Explotación: El conjunto de unidades de producción administradas por un productor y situadas en el territorio español.

Productor en zona desfavorecida: El productor de carne de vacuno:

Cuya explotación esté situada en las zonas desfavorecidas definidas en aplicación del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, o

Cuyas superficies agrícolas utilizadas, según la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) 571/88 del Consejo se encuentren, en un 50 por 100 al menos, en dichas zonas y se utilicen para la cría de ganado vacuno.

Productor en zona sensible: El productor de carne de vacuno cuya explotación esté situada en las zonas recogidas en el anexo 1.

Si el productor posee varias unidades de producción situadas en unos casos dentro de zonas sensibles y en otros fuera de dichas zonas, su explotación se considerará unitariamente incluida en una zona sensible cuando al menos el 50 por 100 de la superficie de la explotación dedicada a la cría bovina se encuentre en una zona de dicha catalogación.

Vaca nodriza: La vaca que pertenezca a una de las razas cárnicas o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne así como la novilla gestante que cumpla las mismas condiciones y sustituya a una vaca nodriza.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para las solicitudes presentadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 8., se considerará, asimismo, vaca de raza cárnica la perteneciente a alguna de las razas lecheras que figuran en el anexo 2 del Reglamento (CEE) 3886/92 o resultante de un cruce entre ellas, siempre que:

Haya sido cubierta o inseminada por un semental de raza cárnica y

El productor se haya beneficiado de la prima por vaca nodriza con cargo a las campañas 1990/1991 ó 1991/1992.

En todo caso, el número de vacas que podrán acogerse a la excepción prevista en el párrafo anterior, no podrá superar el número de vacas nodrizas por el que el productor haya cobrado la prima en las campañas 1990/1991 ó 1991/1992.

Art. 3. 1 El derecho a la prima por vacas nodrizas en el año 1993 y sucesivos corresponde a los productores a los que se conceda la prima en la campaña 1992/1993.

A los referidos productores les será asignado un límite máximo individual de derechos a la prima equivalente al número de animales por el que se abone dicha prima en la mencionada campaña, una vez practicada la reducción indicada en el apartado 1 del artículo 5.

  1. a) En el caso de que circunstancias naturales de la vida del rebaño, en aplicación del apartado 2 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) 1244/82, originen el impago o el pago de la prima por un número reducido de animales en dicha campaña, se podrá optar para la asignación de derechos por el número de animales por el que se abonó la prima en la campaña 1991/1992 o, en su defecto, en la campaña más reciente en la que no se produjeron las aludidas circunstancias.

    1. Asimismo, se utilizará este criterio cuando en la campaña 1992/1993 se haya producido alguna de las situaciones especificadas a continuación antes de la presentación de la solicitud o antes del final del plazo de presentación de solicitudes, y se hayan reconocido como tales por la autoridad competente:

    Una catástrofe natural que haya afectado de forma importante a la explotación del productor.

    La destrucción accidental de los recursos forrajeros o de las dependencias del productor destinadas a la cría de su rebaño de vacas nodrizas.

    Una epizootia que haya provocado el sacrificio de, al menos, la mitad del rebaño de vacas nodrizas del productor.

  2. a) En el caso de impago o de pago reducido de la prima en la campaña 1992/1993, como consecuencia de la aplicación de las sanciones previstas en la normativa vigente, el límite será asignado en función del número de animales comprobados en el control que dio lugar a dichas sanciones.

    1. Si, como consecuencia de sanciones en campañas anteriores a la 1992/1993, el productor no solicitó la prima en dicha campaña, se tomará en consideración, a efectos de la asignación de límite individual, el número de animales elegibles comprobado en la inspección que dio lugar a las mencionadas sanciones.

  3. En el caso de que el número de animales con derecho a prima en la campaña 1992/1993 no se determine previamente a la asignación de límites máximos por la existencia de recursos o reclamaciones de los productores, se realizará una asignación de derechos con carácter provisional.

Artículo 4. 1 La asignación del límite máximo individual de derechos a cada productor se realizará de oficio por el órgano competente de las Comunidades Autónomas a más tardar el 31 de octubre de 1993.
  1. Los productores contemplados en el apartado 2, b), del artículo 3, deberán manifestar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicada la base territorial de su explotación, o en todo caso la mayor parte de la superficie de ésta, antes del 15 de mayo de 1993, y en su caso acreditar, por cualquier medio admitido en Derecho, que su situación corresponde a una de las descritas en el mencionado apartado.

  2. En los casos de aparcería y figuras afines, los límites máximos individuales asignados al productor, se considerarán atribuidos conjuntamente al cedente y aparcero.

CAPITULO II Artículos 5.1 a 11

Reserva nacional

Art. 5. 1 Se constituye una reserva nacional de derechos a la prima de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 septies del Reglamento (CEE) 805/68, al objeto de su concesión a los nuevos productores o a otros productores prioritarios.

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