ORDEN ECD/2026/2002, de 1 de agosto, por la que se dictan instrucciones para la aplicación, en el ámbito de gestión directa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, del Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, por el que se establece el currículo del Bachillerato, modificado por el Real Decreto 938/2001, de 3 de agosto.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Agosto de 2002
MarginalBOE-A-2002-16193
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 938/2001, de 3 de agosto, que modifica el currículo del Bachillerato fijado en el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, ha complementado para los centros de Bachillerato dependientes directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el currículo de enseñanzas mínimas establecido con carácter general en el Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre.

Mediante la Orden de 12 de noviembre de 1992, el Ministerio de Educación y Ciencia dictó instrucciones para la implantación anticipada del Bachillerato en un amplio número de centros del ámbito de su gestión directa.

Posteriormente, además de las modificaciones de las enseñanzas mínimas y del currículo propio ya citados, han recibido el traspaso de competencias educativas plenas todas las Comunidades Autónomas entonces comprendidas en el ámbito de gestión directa del Departamento, y el nuevo Bachillerato se ha implantado generalizadamente según las previsiones del calendario de aplicación de la reforma. Todas estas circunstancias aconsejan la sustitución también de la Orden de 12 de noviembre de 1992, con el fin de adecuar las instrucciones a las nuevas necesidades y a lo establecido por los Reales Decretos 3474/2000, de 29 de diciembre, y 938/2001, de 3 de agosto, antes citados.

Por ello, en ejercicio de la autorización conferida por la disposición final segunda del Real Decreto 938/2001, de 3 de agosto, y previo dictamen del Consejo Escolar del Estado, he dispuesto:

Primero. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en los centros del ámbito de gestión directa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que, debidamente autorizados, impartan las enseñanzas del Bachillerato establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre ('Boletín Oficial del Estado' del 4), de Ordenación General del Sistema Educativo.

Segundo. Condiciones de acceso.

  1. Podrán incorporarse al primer curso de Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

  2. Asimismo, tendrán acceso directo a las distintas modalidades del Bachillerato quienes estén en posesión del título de Técnico o Técnico Auxiliar.

  3. Podrán incorporarse al curso de Bachillerato que les corresponda los alumnos que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los anexos I, II y VI del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio ('Boletín Oficial del Estado' del 25).

    Tendrán acceso directo a los estudios de Bachillerato en la modalidad de Artes los alumnos que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Orden de 5 de junio de 1995 ('Boletín Oficial del Estado' del 13).

  4. Asimismo, podrán incorporarse a segundo de Bachillerato, que deberán cursar en su totalidad, los alumnos que hayan cursado sin completarlos el COU o el segundo curso de una modalidad del Bachillerato experimental.

    Tercero. Matriculación y permanencia.

  5. La matrícula se formalizará en una de las modalidades de Bachillerato y, en los casos en que existan distintas opciones dentro de la misma modalidad, se deberá hacer explícita la opción elegida. En cualquier caso, los alumnos deberán cursar las materias comunes y seis materias propias de la modalidad elegida, tres en cada curso. Todos los alumnos deberán cursar también dos materias optativas a lo largo de la etapa, una en primero y otra en segundo curso. Excepcionalmente, con carácter voluntario y siempre que la organización docente lo permita, podrán cursar una materia optativa más en cada curso.

  6. Las Secretarías de los Institutos de Educación Secundaria, en el momento de formalizar la matrícula, incorporarán a los expedientes de los alumnos la documentación acreditativa de que cumplen los requisitos para acceder al Bachillerato.

  7. Los alumnos podrán permanecer escolarizados en los centros, públicos y privados, durante cuatro cursos académicos como máximo. Quienes hubieran agotado ese plazo podrán concluir sus estudios por el régimen de enseñanzas para personas adultas, según se establece en el artículo 53 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y por las modalidades a distancia y de estudios nocturnos.

  8. Los alumnos podrán solicitar al Director del Instituto de Educación Secundaria en el que cursen sus estudios, o de aquel al que esté adscrito el centro donde reciben enseñanzas, la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación al estudio. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas de forma motivada por los Directores de los Institutos, quienes podrán recabar los informes que estimen pertinentes. La matrícula así anulada no será tenida en cuenta a los efectos del cómputo de los cuatro años. Esta información será facilitada a los alumnos por la dirección de los centros en el momento de su matriculación.

  9. Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo del grado medio de Música o Danza y estén en posesión del título profesional de la enseñanza correspondiente, podrán matricularse en las materias comunes del Bachillerato, si están en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

    5.1 Los alumnos que estén cursando el tercer ciclo del grado medio de las enseñanzas de Música o Danza, si están en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria, podrán simultanear esos estudios con los del Bachillerato matriculándose solamente en las materias comunes. Las materias comunes habrán de cursarse, como mínimo, en dos años.

    5.2 Para estos alumnos la nota media de Bachillerato será la resultante de las notas medias de las materias comunes y de las materias del conjunto de enseñanzas del tercer ciclo del grado medio de Música o Danza.

    5.3 Los alumnos que no hayan obtenido el título de Bachiller por este procedimiento y se incorporen a una de las modalidades de Bachillerato previstas en la Ley, no deberán volver a cursar las materias comunes que hubieran superado. No obstante, los años consumidos en superarlas les serán computados a los efectos de los cuatro años de que disponen para cursar el Bachillerato en el régimen ordinario.

    Cuarto. Convalidaciones por módulos profesionales.

  10. Las convalidaciones de materias de Bachillerato por módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional específica, ya superados por los alumnos, son las establecidas en el anexo IV del Real Decreto...

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