Resolucion de 27 de Abril de 1995, de la Direccion General de Trabajo, por la Que Se Dispone la Inscripcion En el Registro y Publicacion del Convenio Colectivo de la Empresa «Argon, Sociedad Anonima».

MarginalBOE-A-1995-12092
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Argón, Sociedad Anónima» (Código de Convenio número 9000322), que fue suscrito con fecha 6 de abril de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, para su representación, y de otra, por los Comités de Empresa y Delegados de Personal de los distintos centros de trabajo en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de abril de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «ARGON, SOCIEDAD ANONIMA»

CAPITULO I Artículos 2 a 7

Ambito de aplicación y organización del trabajo

Artículo l. Ambito funcional.

El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre la empresa «Argón, Sociedad Anónima», y sus trabajadores.

Artículo 2 Ambito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo existentes en el territorio nacional donde «Argón, Sociedad Anónima», desarrolla sus actividades, así como en todos aquellos que se puedan crear durante la vigencia del presente Convenio.

Artículo 3 Ambito personal.

Afecta a todos los trabajadores ocupados en los centros de «Argón, Sociedad Anónima», sujetos a contrato de trabajo, sin más exclusión que las establecidas por norma legal.

Artículo 4 Ambito temporal.

a) Este Convenio entrará en vigor cuando la autoridad laboral disponga su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos se retrotraerán al 1 de enero de 1995.

b) Su duración será de tres años, pero los conceptos que se citan se aplicarán con vigencia de un año, negociados para 1995:

Incremento salarial.

No obstante haber quedado ya fijada la correspondiente jornada para los años de vigencia del presente Convenio Colectivo, se establece un compromiso entre las partes para el citado período, en virtud del cual se garantiza un diferencial de cinco horas menos con respecto a la jornada que se fije en el Convenio General de la Industria Química.

c) El presente Convenio será prorrogado por la tácita de cada año, mientras que no sea denunciado ante el Organismo competente con una antelación mínima de un mes y máxima de cuatro y en la forma prevista por las disposiciones legales.

Artículo 5 Compensaciones y absorciones.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variaciones económicas en todos o en algunos de los conceptos retributivos existentes o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente y en cómputo anual sus condiciones de todo tipo superasen las acordadas en el presente Convenio. En caso contrario, se considerarán absorbidas o compensadas por las mejoras pactadas.

Artículo 6 Garantías personales.

En caso de existir algún trabajador que tuviera reconocidas condiciones económicas que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, fueran más beneficiosas que las establecidas en este Convenio para los trabajadores de su misma categoría profesional, se le mantendrán y respetarán con carácter estrictamente personal.

Artículo 7 Organización del trabajo.

La organización del trabajo es facultad de los órganos directivos de la empresa, de acuerdo con las normas y orientaciones de la legislación vigente.

Sin merma de lo anterior, los Delegados de Personal y los Comités de Empresa desarrollarán funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente.

CAPITULO II Artículos 8 y 9

Clasificación del personal

Artículo 8 Clasificación del personal por razón de permanencia.

Por razón de permanencia al servicio de la empresa los trabajadores se clasifican de acuerdo con los tipos o alcance que se señalen en la legislación vigente en cada momento en materia de contratación.

Artículo 9 Categorías profesionales.

Las categorías y los grupos profesionales aplicables a todo el personal son los que se identifican en la tabla Convenio anexo 1, según las definiciones recogidas en la Orden de 24 de julio de 1974, que se dan aquí por reproducidas.

En el anexo A del presente se establece la asimilación de puestos de trabajo a categorías profesionales, respetando en todo caso situaciones individuales en las que la categoría profesional ya ostentada sea superior a la que corresponda por puesto de trabajo.

En cuanto a los grupos de tarifa de bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social aplicables a cada categoría, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente sobre las mismas.

CAPITULO III Artículos 10 a 19

Ingresos, ascensos, plantilla y traslados, cambios de puesto y ceses

Artículo 10 Ingresos.
  1. El ingreso de los trabajadores se ajustará a la normativa vigente en materia de contratación.

  2. Tendrán derecho preferente para el ingreso, en igualdad de méritos, quienes hayan desempeñado o desempeñen funciones en la empresa durante seis meses continuados como mínimo y hayan sido contratados con arreglo a la normativa vigente en materia de contratación.

  3. Si el trabajador sustituido no se reintegrase en el plazo establecido, o cuando desaparezca la causa que le faculta para disponer de una excedencia, perderá su derecho a la reserva de puesto, y el trabajador que le haya sustituido con carácter interino pasará a formar parte de la plantilla de la compañía con carácter de fijo.

  4. La Dirección determinará las pruebas selectivas a realizar para el ingreso y la documentación a aportar. Comunicará con quince días de antelación al inicio de la selección a todos los centros de trabajo, a través del tablón de anuncios, los puestos de trabajo que piensa cubrir, las condiciones que deben reunir los aspirantes y las características de la selección, información que también dispondrán los representantes del personal.

  5. Los trabajadores contratados por tiempo determinado percibirán desde su ingreso el plus de asistencia al trabajo y la cantidad de ayuda de comida aplicable en ese momento, y cobrarán, en su caso, la prima con arreglo a cuanto establece el reglamento de la prima.

  6. Los representantes de los trabajadores de los distintos centros de trabajo serán debidamente informados de las contrataciones temporales que se establezcan en el mismo.

Artículo 11 Período de prueba.

El ingreso de los trabajadores fijos o de los sujetos a cualquier modalidad contractual se considera hecho a título de prueba, cuyo período será variable según la índole de los puestos a cubrir y que en ningún caso podrá exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

Personal técnico titulado: Seis meses.

Resto de personal: Dos meses.

Excepcionalmente cuando el contrato de trabajo se celebre por un período de tiempo inferior a dos meses, el período de prueba se fija en quince días para todas las categorías.

Sólo se entenderá que el trabajador esta sujeto a período de prueba si así consta por escrito.

Durante el período de prueba por la empresa y el trabajador, podrá resolverse libremente el contrato sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

Una vez superado el período de prueba, éste computará a todos los efectos de acuerdo con la modalidad de contrato suscrito.

La situación de incapacidad temporal interrumpirá el cómputo de este período, que se reanudará a partir de la fecha de la incorporación efectiva al trabajo.

Artículo 12 Ascensos.

Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente:

  1. Las categorías profesionales que impliquen funciones de mando o confianza, tales como las de Técnicos titulados, Contramaestre, Capataz, Jefe de organización de primera, Jefe de proceso de datos, Jefe de explotación, Jefe de primera administrativo, Jefe de ventas, propaganda y/o publicidad, Inspector, Delegado, Conserje, Cobrador y Guarda Jurado, serán de libre designación por la empresa.

  2. Automáticamente, al cumplir los dieciocho años, los trabajadores que hubieran sido contratados con una edad inferior a aquélla, serán promovidos a la categoría profesional superior según el grupo que por sus funciones le corresponda.

  3. Para el personal incluido en valoración Bedaux, además de los Jefes de centro de trabajo, los representantes de personal de dichos centros podrán solicitar la valoración de cualquier puesto de trabajo del mismo. Dichas solicitudes incluirán una justificación de la revisión, y deberán ser recibidas por el departamento de personal antes del 31 de mayo de cada año.

La Comisión Consultiva de Valoración de Puestos Bedaux estará integrada por cuatro miembros: Dos designados por la Dirección de la empresa y dos por los representantes de personal. La citada Comisión se reunirá con carácter previo a la reunión del Comité de Valoración Bedaux, en cuya reunión los representantes de personal trasladarán las solicitudes recibidas, efectuando las consideraciones oportunas. Antes de levantar la sesión del Comité de Valoración Bedaux los dos representantes de personal de la Comisión Consultiva accederán a dicha reunión y serán informados sobre el resultado de las valoraciones por ellos presentadas.

Artículo 13 Plantilla.

La empresa confeccionará cada año la plantilla de su personal fijo, señalando el número de trabajadores que comprende cada categoría profesional, con la separación y especificación por...

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