Real Decreto 1295/1986, de 6 de Junio, por el que se establece la devolucion de la Imposicion indirecta para los Envios y Exportaciones desde canarias, ceuta y Melilla.

MarginalBOE-A-1986-17212
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La regulacion de la imposicion indirecta establecida para Canarias, Ceuta y Melilla por el Real Decreto-Ley 6/1985, de 18 de diciembre, hace necesario una readaptacion de los ajustes fiscales con la finalidad de conseguir la debida neutralidad en el marco de la imposicion indirecta estatal. Teniendo en cuenta que el citado Real Decreto-Ley mantiene la vigencia del Impuesto General sobre el trafico de las empresas para determinadas operaciones realizadas en dichos territorios, esta tributacion incide en el precio final de los bienes y productos que se obtienen y fabrican en los mismos.

En consecuencia, se ha de arbitrar el sistema, para que, con caracter transitorio, sean devueltas las cuotas de imposicion indirecta estatal soportadas en los distintos procesos para aquellas mercancias que salen de Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al extranjero y a la Peninsula e Islas Baleares.

En su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 6 de junio de 1986, dispongo:

Articulo 1

Se establece un sistema de devolucion de la totalidad o parte de la imposicion estatal indirecta efectivamente soportada por los bienes y productos originarios de Canarias, Ceuta y Melilla, enviados con caracter definitivo a la Peninsula e Islas Baleares, o bien, exportados definitivamente al extranjero.

Art. 2

Se asimilan a los supuestos previstos en el articulo anterior:

  1. La construccion de buques con destino a la flota de armadores nacionales, realizadas por astilleros de Canarias, Ceuta y Melilla, asi como la reparacion de buques extranjeros efectuada en dichos astilleros. En el supuesto de operaciones realizadas por Personas Fisicas o juridicas con domicilio fiscal en Canarias, Ceuta y Melilla, estaran excluidos del derecho a la devolucion los buques comprendidos en las partidas arancelarias 89.03, 89.04 y 89.05, asi como las embarcaciones y buques de recreo o de deporte clasificadas en la partida 89.01 del arancel.

  2. El suministro de pertrechos y provisiones a buques y aeronaves, siempre que se despachen con destino al extranjero o a la Peninsula e Islas Baleares, o en navegacion de altura y gran altura.

Art. 3
  1. Se reconoce el derecho a la devolucion en el momento en que los que envien con caracter definitivo a la peninsula o Islas Baleares exporten al extranjero soliciten de la Administracion del territorio franco el envio o la exportacion de las mercancias, con el cumplimiento de las siguientes condiciones:

    1. que las mercancias se encuentren a disposicion de dichas Administraciones en lugar administrativamente habilitado para su examen y comprobacion.

    2. que la solicitud se formule previo cumplimiento de las formalidades y requisitos reglamentarios.

  2. No se producira el nacimiento del derecho a la devolucion en los supuestos de su solicitud con posterioridad a la realizacion de los envios o exportaciones.

Art. 4
  1. La base de la devolucion estara constituida por el valor de cesion de la mercancia en puerto, aeropuerto o Frontera de salida sobre medio de transporte, segun factura original y definitiva expedida por el exportador al comprador.

  2. En el supuesto de construccion de buques con destino a armadores nacionales, la base se determinara en funcion del valor de la construccion del buque, deducido, en su caso, el importe de primas a la construccion.

  3. En las reparaciones de buques extranjeros, la base estara constituida por el importe de dicha reparacion.

Art. 5

Las cantidades a devolver vendran determinadas por la aplicacion sobre las bases definitivas en el articulo anterior del tipo del 1,5 por 100.

Art. 6

Las devoluciones se haran por el Tesoro publico, con cargo al Presupuesto de Ingresos del Estado (en cumplimiento del articulo 58.2 de la Ley General Presupuestaria).

Art. 7

Quedan facultados los Delegados de Hacienda para llevar a cabo las devoluciones hasta un limite maximo de 10.000.000 de pesetas.

Disposicion Adicional el limite minimo de 750.000 litros, establecido en el articulo 60, a, 2 del Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de los Impuestos Especiales, se reduce para los depositos fiscales de alcohol situados en el Archipielago Canario a 100.000 litros de volumen medio trismestral de salidas.
Disposicion transitoria en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1986 y la entrada en vigor del presente Real Decreto no sera de aplicacion lo establecido en el articulo tercero, numero 2, precisando para poder percibir la devolucion a que se refiere el presente Real Decreto la acreditacion documental de que se han producido los envios definitivos o exportaciones.
Disposicion derogatoria quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposiciones finales primera Por El Ministerio de Economia y Hacienda se dictaran las disposiciones necesarias para la ejecucion del presente Real Decreto.

Segunda. Este Real Decreto sera aplicable a las operaciones definidas en el articulo primero, efectuadas a partir del dia 1 de enero de 1986.

Dado en Madrid a 6 de junio de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR