Real Decreto 367/1983, de 23 de Febrero, por el que se modifica el Real decreto 1636/1980, de 24 de Julio, en el que se regula la Indemnizacion por fallecimiento en accidente a Cargo de la Mutualidad general de Funcionarios civiles del Estado.

MarginalBOE-A-1983-6010
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La experiencia habida en la aplicación del Real Decreto 1636/1980, de 24 de julio, sobre indemnización por fallecimiento en accidente, aconseja acometer alguna reforma indispensable para una cobertura más perfecta del riesgo de fallecimiento en accidente. Esta reforma incide en dos puntos fundamentales: Uno es la matización del concepto mediante la adición al artículo 2 de dos supuestos que se entienden incluidos dentro de aquel concepto: La muerte producida con ocasión o a consecuencia de la realización por el funcionario de funciones propias de su cargo y la muerte producida durante el proceso de curación de lesiones ocasionadas por accidente. Con ello se consigue evitar la disparidad existente entre el Reglamento General del mutualismo administrativo y el Real Decreto de 24 de julio de 1980, que permite que ciertos hechos que pueden ser calificados como accidentes de servicio no sean amparables, en caso de que se produzca a consecuencia de ellos el fallecimiento del mutualista, en la indemnización por fallecimiento. Por otra parte resulta además preciso modificar el concepto de dependencia económica del mutualista, exigible a los posibles beneficiarios del mismo, distintos del cónyuge, de tal forma que quede circunscrita a la necesidad de los ingresos del mutualista para el sostenimiento de sus beneficiarios, necesidad que se presume en caso de percepción por parte de éstos de ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, suprimiéndose la exigencia de convivencia bajo el mismo techo del mutualista.

En su virtud, a iniciativa del Consejo Rector de muface, con informe de los Ministerios d economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 1983, dispongo:

Artículo único 1

El artículo 2 del Real Decreto de 24 de julio de 1980 quedará redactado de la siguiente forma:

Uno. Quedan incluidos dentro de la cobertura de esta prestación:

  1. el fallecimiento producido por toda lesión corporal que el funcionario sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la administración del estado.

  2. el fallecimiento producido durante el período de curación de las lesiones ocasionadas por accidente en los términos que en ésta viene definido en el apartado 2 del artículo 1 y en el párrafo anterior y como consecuencia directa o indirecta de dichas lesiones.

    Dos. Quedan excluidos de la cobertura de esta prestación los accidentes derivados directamente de las siguientes causas:

  3. actuación dolosa y punible del mutualista o del beneficiario, si bien en este último caso no serán privados del derecho los no responsables de la muerte del causante.

  4. guerra.

  5. erupción volcánica, inundación, terremoto o fenómeno meteorológico, siempre que el ámbito del siniestro sea colectivo .

  6. fenómenos radioactivos o nucleares de carácter extraordinario y ámbito colectivo.

  7. realización de pruebas deportivas con vehículos de motor, aun cuando el mutualista fuera mero ocupante del mismo.

    Estas exclusiones, con excepción de la primera, no serán aplicables a los accidentes de servicio.>

    1. El artículo cuarto del Real Decreto a que se refiere el apartado primero quedará redactado de la siguiente forma:

    Serán beneficiaras por el siguiente orden:

  8. el cónyuge supérstite, salvo en los casos de separación legal mediante sentencia judicial. En este supuesto, sólo lo será en defecto de los beneficiarios señalados en el apartado b) siguiente.

  9. los hijos menores de veintiún años o mayores de esta edad si están incapacitados de forma permanente para cualquier trabajo.

  10. los ascendentes en Primer Grado del causante que no hubieran contraído ulteriores nupcias.

  11. los hermanos del causante menores de dieciocho años o mayores incapacitados permanentes para cualquier trabajo.

    Los comprendidos en los apartados b), c) y d) sólo serán beneficiarios en defecto del cónyuge y se excluirán unos a otros por su orden, siendo necesario, en todo caso, que dependan económicamente del mutualista.

    Se entiende que los comprendidos en los apartados b) y d) dependen económicamente del mutualista cuando, considerados individualmente, perciban ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional. Los comprendidos en el apartado c) se entenderá que dependen económicamente del mutualista, si concurren conjuntamente como posibles beneficiarios, cuando la suma de los ingresos que ambos perciban no sea superior a dos veces el salario mínimo interprofesional y, si concurre solamente un ascendiente, le será de aplicación lo dispuesto en cuanto a dependencia económica respecto a los apartados b)y d).

    1. El artículo octavo del Real Decreto a que se refiere el apartado primero quedará redactado de la siguiente forma:

    La cobertura de la prestación se extingue a las veinticuatro horas del día en que se produzca la baja por separación del servicio o pase a la situación de excedencia voluntaria, salvo que se mantenga en situación facultativa de alta.>

Disposiciones transitorias

Primera.- Por La Junta de Gobierno de La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se revisarán de oficio, en un plazo de seis meses, todos los expedientes de indemnización por fallecimiento desestimados hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto por si, de acuerdo con sus disposiciones, procediera la revocación de los mismos y su posterior estimación.

Segunda.- En el plazo de seis meses los posibles beneficiarios de indemnización por fallecimiento en accidente acaecido con posterioridad al 1 de junio de 1976 y antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto que no hubieran solicitado la indemnización por no tener derecho a la misma con arreglo al Real Decreto de 24 de julio de 1980, podrán, si estiman que su situación está amparada por el presente Real Decreto, solicitar dicha indemnización.

Dado en Madrid a 23 de febrero de 1933.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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