Real Decreto 1858/1981, de 20 de agosto, por el que se incrementa la Cotizacion adicional por horas extraordinarias.
Marginal | BOE-A-1981-19468 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Trabajo y Seguridad Social |
Rango de Ley | Real Decreto |
El punto IV, cuatro, del Acuerdo Nacional sobre empleo establece, como una via adecuada para la creacion de empleo, la reduccion de horas extraordinarias, a cuyo efecto las partes firmantes acordaron la conveniencia de gravar el coste de aquellas a traves de un recargo de diez puntos en las cotizaciones a la Seguridad Social por concepto de horas extraordinarias La orden de dieciseis de junio de mil novecientos setenta y nueve, por la que se desarrollo lo dispuesto en el articulo cuarto del Real Decreto ochenta y dos/mil novecientos setenta y nueve , de diecinueve de enero, establecio una cotizacion adicional del catorce por ciento sobre la remuneracion que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias, destinada a incrementar los recursos generales de la Seguridad Social. Dicha cotizacion se efectua sobre la totalidad de las remuneraciones que se abonen por el mencionado concepto, aun cuando su importe, sumado a las demas retribuciones computables, exceda del importe que como base maxima le pueda corresponder a cada trabajador
En consecuencia, se hace preciso, en cumplimiento del citado acuerdo, establecer un recargo de diez puntos sobre la cotizacion adicional del catorce por ciento actualmente aplicable sobre las remuneraciones que se obtengan en concepto de horas extraordinarias
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:
Un cincuenta por ciento de este incremento correspondera al empresario y el cincuenta por ciento restante sera a cargo del trabajador.
Las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales que como tales se pacten en Convenio no tendra dicho incremento. Para ello se notificara asi mensualmente a la Autoridad Laboral conjuntamente por la empresa y Comite o Delegados de Personal , en su caso.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el numero anterior se entenderan por horas extraordinarias estructurales las necesarias por periodos punta de produccion, ausencias impresvistas, cambios de turno a los de caracter estructural derivados de la naturaleza del trabajo de que se trate, o mantenimiento. Todo ello, siempre que no sea posible la sustitucion por contrataciones temporales o a tiempo parcial previstas en la Ley
Se faculta al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicacion y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, cuyos efectos se produciran desde el dia uno del mes siguiente al de su publicacion en el
Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Jesus Sancho rof