Decreto 1199/1974, de 4 de abril, por el que se fija la forma en que han de incorporarse a las plantillas de personal de los Municipios los Vigilantes nocturnos o serenos.
Marginal | BOE-A-1974-726 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de la Gobernacion |
Rango de Ley | Decreto |
9050
li
mayo
1974
B.
O.· itel
E.-Niím.
106
DISPONGO,
FRANCISCO FRANCO
El
Ministradal
Ejército,
FRANCISCO
COWMA
GALLEGOS
MINISTERIO
DEL.
EJERCITO
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
la
Gobernación
y
previa
-
deliberación
del
Consejo
de
Ministro!!:
en
su
reunión
del
día
veintinueve
de
marzo
de
mil
novecientos
setenta.
y
cuatro.
.
DISPONGO,
Artículo
primero.---Uno.
Quienes
en
la
fecha
de
publica-
ción
de
este
DecrE'to
desempeñen
servicios
de
vigilantes
noc-
turnos,
serenos
de
comercio
y
vacuidad
y'
análogos,
a
que
se
refiere
el
.articulo
tercero
D
del
Real
Decreto
de
ve'inticuatro
de
febrero
de
mil
novecientos
ocho
podrán
solicitar
su
inte-
gración
en
las
plantilla_s
de
personal
del
Ayun,.tamiento
reSH
pectivo,
con
la
condición
de
funcionarios
del
mismo,
siempre
que
cumplan
los· -
requisitos
establecidos
en
loS
artículos
si-
guientes
y
hubieran
sido
nombrados,
antes
del,
uno
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
Dos.
Carecerán
de
derecho
a
solicitar
dicha
integración
los
guardas
de
fincas
particulares
y
los
vigilantes,
cualquiera
que
sea·
su
denominación,
da
esta,blecimientos
bancarios.
co-
merciales
o
fabriles,
o
de
urbanizaciones
particulares
que
cumplan
su
cometido
en
relación
de
dependencia
con
los
propietarios
de
las
viviendas"
o
titulares
da
la
empresa
co-
·rrespondiente,
así
como
los
que
ya
sean
funcionarios
de
la
rf'spectiva
Corporación
t>4unicipal
con
un
coeficiente
retribu·
tivo
igual
o
superior
al
que
se
fija'!ln
el
presente
Decreto.
Artículo
segundo.-Uno.
Los
vigilantes,
serenos
y
demás
personal
a
que
se
refiere
el
párrafo
primero
del
artículo
an-
terior!
que
deseen
acogerse
a
los
beneficios
del
mismo,
debe-
rán
solicitarlo
por
escrito
de
la
Alcaldía
respectiva
dentro
del
plazo
que
se
señale,
acompañando
la
documentación
jus-
tificativa
de
su
derecho
si
ésta
no
obrase
ya
en
las
oficinas
municipales.
Dos.
De
no
solicitarlo
-en
el
plazo
indicado.
se
entenderá
que
renuncian
aseg:pir
presfando
el
mismo
servicio,
y
la
va~
cante
que
así
resulte
se
proveerá
en
forma
regl!lmentaria.
Tres.
En
el
término
que
se
fije, y
previos
los
informes
que
para
ello
se
establezcan,
el
Ayuntamiento
resolverá
sobre
la
incorporación
o
no
a
sus
plantillas
de
cada
uno
de
10-5
solicitantes.
Articulo
tercerO.-Uno.
Para
_que
el
personal
a
que
se
re-
fiere
el
artículo
primero
de
este
Decreto
pueda
incorporarse
, e
las
plantillas
del
Ayuntamiento
respertivo.
será
preciso
que
estente
el
oportlino
nombramiento,
expedido
antes
del
uno
de
enero
de
mil
novecientos
.
setenta
'y
cuatro,
de
acuerdo
con
ei
Reglamento
correspondiente
en
VigOl
en
cada
Municipio,
que
no
haya
sido
sanciori~do
con
separacIón
del
servicio,
que
SE"
halle
prestando·
efectivamente
éste
en
la
fecha
de
su
so·
licitud
y
que
sean
favorables
los
info:!7nes a
que
se
refiere
el
último
párrafo
del
articulo
anterior,.
todo
ello
en
la
fonna
que
se
determine
_por
el
Ministerio
de
la
Gobernación.
Dos.
Asimismo
deberán
reunir
las
condiciones
de
capaci-
dad
que
establece
la
legislación
general,
de
funcionarios
lo·
cales.
8i
bien
podrá
dispensárseles
de
los
límites
máximos
de
edad
pára
el
ingreso.
previstos
en
dicha
~egislación.
Articulo
cuarto.-Uno.
Los
Ayuntamientos
en
que
hubiere
dE'
tener
lugar
la
incorporación
regulada
en
los
artículos
an-
teriores
procederán
á
la
oportun&
modificación
de
sus
plan-
tinas,
para
incluir
en
el1ae
las
plazas
correspondientes.
Estas
SE'
denominarán
en
lo
sucesivo
de-
",Vigilantes
nocturnos""
in-
cluídas
en
el
Subgrupo
de
,ServÍCios
Especiales,
y
se
les
asig-
nará
el
coeficiente
retributivo
uno
coma
cuatro.
y
los
com-
plementos
que
establezca
él
Ayuntamiento,
de
acuerdo
con
las
normas
vigentes.
Dos.
Se
autoriza
a
los
AyuQtamientos
para
que
la
incor-
poración
pueda
efectuarse_
a
servicios
ya
existentes
con
fun-
ciones
análogas
a
las
que
hoy
desempeñan
los
serenos,
así
como
para
declarar
a
extinguir
las
plazas
de
Vigilantes
noc-
turnos
que
se
consider~n
innecesarias.
Artículo
quinto.-Uno.
Una
vez
acordada
la
incorporación
de
los
solicitantes
que
refman
lae
condiclones
exigidas.
a
la
plantilla
municipal,
adquirirán,
éstos
la
condición
de
fundo-
t:arías
de
la
Corporación
a
todos
'los
eleGtos,
siéndoles
de
aplicación
para
fijar
sus
derecho_s y
deberes
las
ncrmas
del
Reglamento
de
treinta
de
mayo
de
mil
novecientos
cincúenta
,y
dos
y
demás
disposiciones
complementarlas.
Igualmente
se-
rán
asegurados
en
la
Mutualidad
Nacional
de-
Previsión
de
la
Administración
Local a
partir
de
la
fecha
en
que
se
acuerde
dicha
incorporación
y
quedarán
integrados
en
el
Colegio
res-
pectivo
de
Funcionarios
Locales.
DECRETO
1199/1974,<
de
4
de
abril,
por
el
que
se
ñja
la
forma
en
que
han
de
incorporarse
alas
plantillas
de
personal
de
los
Municipios
los
Vigi~
tantes
nocturnos
oserenos,
MINISTERIO
.DE
LA.
GOBERNACION
I)ECRETO 1198/1974,
de
5
de
abril,
sobre
transfor-
mación
del
Batallón
de
Infantería
del
Ministerio
del
Ejército
en
Agrupación
de Tropas
del
Ministe-
rio
del
Ejército.
El
Batallón
de
Infantería
del
Ministerio
del
Ejército
inte-
gra'
las
Tropas
precisas
para
el
servicio'
de
guardia
del
Minis-
tprio
y
el
personal
necesario
para
el
desenvolvimiento
del
mismo.
Razones de, tipo
orgánico
aconsejan
reorganizar·
dicha
Uni-
dad.
con
objeto
de
adaptar
la
misma
a
las
necesidades
actuales
del
servicio.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
del
Ejército.
previa
deliberación
del
Consejo
-de
Ministros
en
su
reunión
del
día
cinca da abril de mil novecientos
setenta
ycuatro,
8954
8955
Articulo
primero.-,--El
Batallón
de
Infantería
del
Ministerio
del
Ejército
se
transforma.
en
Agrupación
de
Tropas
del
Mi-
nisterio
del
Ejército.
Articulo
segundo.-Dich8;
transforma.ción
se
realizará
sin
que
sup0D:ga.
aumento
de
las
plantillas
generales
del
Ejército.
Articulo
tercerO.-Se
faculta
al
M.¡p.istro
del
Ejército
para
dictar
la
disposición
correspondiente
que
regule
la
organiza-
ción
de·la
cita-da
Agrupación
de
Tropas.
Así
lo
dispongo
por·
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a.
cinco
de
abril
d~
mil'
novecientos
setenta
y
cuatro.
Desde
el
Real
Decreto
de
dieciséis
de
septiembre
de
mil
ochocientos
treinta
y
cuatro
que
mandó
establecer
en
las
ca-
pitales
de
.
provincia
dpnde
no
lo
hubiere
el
servicio
de
se-
renos,
se
han
dictado
varias
disposiciones
sobre
la
materia,
que
hoy
día
debe
entenderse
regida
por
las
normas
del
Real
Decreto
de
veInticuatro
de
febrero
de
mil
novecientos
ocho.
Dicha
legislación
.
ha
venido
inspfrándose
en
el
principio
de
.
que
si
bien
los
$erenos
constituyen.
auxiliares
de
la
policía
ll'unicipal
y
de
la
gubernativa,
con
responsabilidades
y
de-
beres
definidos,
no
tienen
en
cambio
la
condición
de
funcioH
nario
del
respectivo
Ayuntamiento
ni
éstoc;
le'
satisfacen
re-
tribución
fija
por
la
prestación
de
sus
servicios,
que
queda
encomendada
a
ras
cantidades
que
voluntariamente
les
otorga
el
vecindario.
Tal
sistema._
que
ha
venido
funcion~ndodura.nte
más
de
un
.
siglo,
resulta
hoy.
por
razones
evidentes;
completamente
inadecuádo
a
las
circunstancias
ac:tualeB~
por
lo
que
se
estima-
necesario
modificar
el
Estatuto
de
dicho
persona!
otorgandole
la
condición
de',
funcionario
municipal,
con
todas
sus
conse-
cuencias,
inclutda
la
retribución
correspondiente.
Para.
compensar·.la
carga
económica
que
ello
ha
de
suponel'
8
los
Ayuntamientos,
queda
abierta
a
todos
la
puerta
que
representa
el
establecimiento
de
las
oportunas
tasas
por
pres-
tación'
de
servicios,
pues
si
bien
es
cierto
que
la
vigente
Ley
de
Régimen
Local
nQ
permite
el
establecimiento
de
las
mis-
mas
por
los
servicios
generales
de
vigilancia,
hay
que
tener
en'
cuenta
que
los
denominados
serenos
o
vigila'ntes
nocturnos
prestan
también,
como·
es
notorio,
otra
clase
de
servicios
al
veci;qdario
que
justifica
la
oportuna
exacción.
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