Real Decreto 1038/1990, de 27 de julio, por el que se incorporan al Arancel de Aduanas español determinadas modificaciones del Arancel Aduanero Común.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Agosto de 1990
MarginalBOE-A-1990-19538
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

Los Reglamentos (CEE) de la Comisión, número 1251/1990, de 11 de mayo; número 323/1990, de 6 de febrero, y 1119/1990, de 2 de mayo, han modificado las notas legales de los capítulos 2, 16, 61 y 62, del anexo I del Reglamento (CEE), número 2658/1987, del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común.

En virtud del artículo 39 del acta de adhesión, procede incorporar estos cambios al Arancel de Aduanas español, aprobado por el Real Decreto 1598/1989, de 29 de diciembre.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria y visto el artículo 39 del acta de adhesión, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1990,

DISPONGO:

Artículo único

Se modifica el anejo único del Real Decreto 1598/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprueba la nomenclatura y los derechos arancelarios para 1990, tal como se especifica en los apartados siguientes:

Apartado a) Con efectividad desde el día 1 de junio de 1990, en el párrafo primero de la nota complementaria 2 b) del capítulo 2, se añade el siguiente texto:

Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la nota complementaria 2 A, punto f), sólo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.

Apartado b) Con efectividad desde el día 23 de marzo de 1990, en la nota 2, del capítulo 16, se añade el siguiente texto:

Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de los códigos NC 1601 y 1602.

Apartado c) Con efectividad desde el día 24 de mayo de 1990, en los capítulos 61 y 62 se introducen las siguientes modificaciones:

  1. En el capítulo 61 se añade la siguiente nota complementaria:

    1. Para la aplicación de la nota 3b) del presente capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.

    A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.

    No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes están confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

    La nota complementaria número 1 pasa a ser la número 2.

  2. En el capítulo 62 se introduce la nota complementaria siguiente:

    1. Para la aplicación de la nota 3b) del presente capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, que no sea de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.

    A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.

    No constituyen conjuntos, las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

DISPOSICIÓN FINAL

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo único el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de julio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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