Sentencia 19/1987, de 17 de febrero, del pleno del tribunal constitucional, en la cuestión de inconstitucionalidad número 665/1984, por la que se declara inconstitucional el artículo 13.1 de La Ley 24/1983, de 21 de diciembre de medidas urgentes de saneamiento y Regulacion de las haciendas locales.

MarginalBOE-T-1987-5782
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tom?s y Valiente, Presidente; do?a Gloria Begu? Cant?n, don ?ngel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis D?ez-Picazo y Ponce de Le?n, don Antonio Truyol Sena, don Fernando Garc?a-Mon y Gonz?lez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio D?az Eimil, don Miguel Rodr?guez-Pi?ero y Bravo-Ferrer, don Jes?s Leguina Villa y don Luis L?pez Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuesti?n de inconstitucionalidad n?m. 665/1984, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en autos de recurso contencioso-administrativo n?m. 841/1984, interpuesto por don Aurelio Romero Gir?n y otros contra Acuerdo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera sobre imposici?n del tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la cuota l?quida del Impuesto de la Renta de las Personas F?sicas y tipo de gravamen sobre la Contribuci?n Territorial Urbana, R?stica y Pecuaria. Han sido partes el Fiscal General del Estado y el Letrado del Estado y ponente el Magistrado don Luis D?ez-Picazo y Ponce de Le?n, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. ANTECEDENTES

    1. Con fecha 19 de mayo de 1984, don Aurelio Romero Gir?n y otras personas interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Sevilla contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Jerez de la Frontera, de 29 de febrero del mismo a?o, por el que se impon?a un recargo del 5 por 100 sobre la Renta de las Personas F?sicas y se fijaba el tipo de gravamen de la Contribuci?n Territorial Urbana en el 40 por 100 y el de la Contribuci?n Territorial R?stica y Pecuaria en el 20 por 100. Se admiti? a tr?mite el recurso por la v?a establecida en la Ley de Protecci?n Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, de 26 de diciembre de 1978, al entender las partes que result? infringido el principio de igualdad consagrado en el art?culo 14 de la Constituci?n.

    2. Cumplidos los tr?mites de formulaci?n de la demanda y de las alegaciones, la Sala, por providencia del d?a 4 de junio de 1984, acord? o?r a las partes por plazo com?n e improrrogable de diez d?as acerca de la pertinencia de plantear cuesti?n de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre los arts. 8, 9 y 13, y disposici?n transitoria primera, de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, en relaci?n con los arts.1, 9, 14, 31, 53.1, 133.1 y 2, 139, 149.1-1.? y 157.2 de la Constituci?n. Se mostraron conformes con el planteamiento de la cuesti?n los recurrentes y el Ministerio Fiscal, manifestando su oposici?n el Ayuntamiento demandado y el Letrado del Estado.

    3. Mediante Auto de 20 de junio de 1984, suscit? ante este Tribunal cuesti?n de inconstitucionalidad la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla. En esta resoluci?n, tras recordar la doctrina constitucional sobre los requisitos y presupuestos para el planteamiento de cuesti?n de inconstitucionalidad, comenz? la Sala por resolver los problemas procesales de car?cter previo suscitados en el procedimiento referidos a la legitimaci?n de los actores, a la interposici?n en tiempo del recurso mismo y a la adecuaci?n o no del procedimiento instado.

      Fueron todas estas cuestiones despejadas por la Sala en t?rminos favorables a la viabilidad del recurso, indic?ndose espec?ficamente sobre la ?ltima de ellas la procedencia de tramitar el recurso por el cauce regulado en la Ley 62/1978, por entender afectado, en el caso, el derecho fundamental reconocido en el art. 14 de la Constituci?n y sin que, de otra parte, resultara atendible la objeci?n de que dicha v?a ser?a impracticable por emplearse para combatir una disposici?n general, alegato inacogible no s?lo porque el Acuerdo impugnado ser?a un acto administrativo referido a una pluralidad indeterminada de sujetos, sino porque, aun si hubiera tenido naturaleza reglamentaria, ello no habr?a impedido su revisi?n en este cauce. En cuanto al objeto mismo de la cuesti?n de inconstitucionalidad, se expuso por la Sala lo siguiente:

      1. Que los arts. 8 y 9 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre pudieran ser contrarios a la Constituci?n por contradecir el valor superior del ordenamiento que es la igualdad (establecido en su art. 1), as? como lo prevenido en el art. 14, en cuanto el mismo se relaciona con el 31 de la misma Norma fundamental, de tal modo que queda prohibida la desigualdad entre los ciudadanos por cualquier condici?n o circunstancia personal o social, debiendo todos contribuir al sostenimiento de las cargas p?blicas mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad. Tambi?n habr?an sido conculcadas las normas contenidas en los n?ms. 1 y 2 del art. 133 de la Constituci?n, en cuanto a la exclusiva competencia estatal para, mediante Ley, establecer los tributos. De la aplicaci?n de la Ley 24/1983, en cuanto concede a los Ayuntamientos la posibilidad de que establezcan el tipo impositivo que deseen en el recargo sobre la cuota l?quida del Impuesto sobre la Renta de las Personas F?sicas, depende la decisi?n del proceso y por ello resultar?a obligado plantear la referida cuesti?n de inconstitucionalidad. De una parte, los preceptos legislativos citados podr?an atentar al principio de igualdad y producir diferencias de trato para los ciudadanos por raz?n del lugar de su residencia en un impuesto del Estado, personal y general, como es el de la renta. De otro lado, los mismos arts. 8 y 9 cuestionados podr?an ser inconstitucionales por violar el principio de legalidad tributaria. Este principio, aunque atemperado en los t?rminos de la Sentencia constitucional de 4 de febrero de 1983, no impide entender que la reserva de Ley ha de referirse a los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria, de tal forma que podr?a haberse conculcado por las disposiciones cuestionadas el principio de legalidad enunciado en el art. 9.3 de la Constituci?n.

      2. De todo lo anterior se seguir?a una ?ntima conexi?n entre igualdad y legalidad, en cuanto que todos los ciudadanos tienen el mismo derecho a que se regulen sus obligaciones tributarias mediante Ley votada en Cortes, sin que sean admisibles delegaciones reglamentarias ilimitadas, lo que enlaza con la posible infracci?n del art. 53.1 de la Constituci?n, que establece la necesidad de que s?lo por Ley, que en todo caso habr? de respetar su contenido esencial, podr? regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, lo que aqu? se habr?a infringido, al no fijarse por Ley el tipo impositivo. La misma vulneraci?n ser?a de apreciar respecto de lo establecido en el art. 149.1-1.?, en el que se dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulaci?n de las condiciones b?sicas que garanticen la igualdad de todos los espa?oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, principio de igualdad que quiebra de manera flagrante desde el momento en que el Estado declina o residencia en los Ayuntamientos la fijaci?n de un elemento esencial del tributo, que, al poder variar de modo sustancial, introduce de modo inmediato un elemento o componente capaz de general desigualdad.

      3. Otro tanto cabr?a decir respecto del mandato contenido en el art. 139.1 de la misma Constituci?n, seg?n el cual todos los espa?oles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Entendido este precepto de conformidad con la doctrina constitucional (Sentencia de 16 de noviembre de 1981), el mismo podr?a haber sido conculcado por la Ley 24/1983 al dejar de establecer por s? el elemento esencial del tributo que es el tipo o al no limitar su fijaci?n dentro de unos m?rgenes concretos.

      4. Por ?ltimo, apunt? la Sala la posible violaci?n del art. 157.2 de la Constituci?n, de acuerdo con el cual las Comunidades Aut?nomas no podr?n, en ning?n caso, adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio, prohibici?n que, con mayor raz?n, habr?a de predicarse de los municipios, ya que no puede olvidarse que el recargo va a incidir sobre la cuota l?quida del Impuesto sobre la Renta de las Personas F?sicas y los rendimientos que componen aqu?lla pueden provenir de bienes que el contribuyente posea fuera del t?rmino municipal de su residencia.

      5. Cuanto queda dicho ser?a igualmente de aplicaci?n, a juicio de la Sala, al art. 13 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, ratific?ndose as? la fundamentaci?n que precede respecto de esta disposici?n de Ley. Por todo ello, en consecuencia, se suscit? la presente cuesti?n de inconstitucionalidad sobre los arts. 8, 9 y 13 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre y por referencia a lo dispuesto en los arts. 1, 14, 31.1 y 3, 53.1, 133.1 y 2, 139.1, 149.1-1.? y 157.2 de la Constituci?n, remiti?ndose por la Sala testimonio literal de las actuaciones.

    4. Por providencia del d?a 19 de septiembre de 1984, la Secci?n Segunda del Pleno dispuso la admisi?n a tr?mite de la cuesti?n planteada y, de conformidad con lo prevenido en el art. 37.2 de la LOTC, que se diera traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado, as? como al Gobierno y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el plazo com?n e improrrogable de quince d?as, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran procedentes. Se dispuso, asimismo, la publicaci?n de la incoaci?n de la cuesti?n en el ?Bolet?n Oficial del Estado?, para general conocimiento.

    5. El Fiscal General del Estado se person? en el procedimiento y formul? las alegaciones que a continuaci?n se resumen:

      1. Tras exponer la similitud de la cuesti?n suscitada sobre los arts. 8 y 9 de la Ley 24/1983 con la que fuera objeto de otras cuestiones de inconstitucionalidad entonces pendientes y despu?s de recordar, asimismo, el sentido y los antecedentes legislativos de las disposiciones de la referida Ley ahora...

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