Real Decreto 2444/1985, de 27 de Diciembre, por el que se regula la Incidencia contractual de la Implantacion del Impuesto sobre el Valor añadido en los Contratos gravados por el Impuesto general sobre el Trafico de las Empresas.

MarginalBOE-A-1985-26975
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 30/1985, de 2 de agosto, crea el impuesto sobre el Valor AÒadido, estableciendose en su disposicion final primera, la entrada en vigor el 1 de enero de 1986. Por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre se aprueba el Reglamento del Impuesto, que en su articulo 25 establece que en las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las Administraciones publicas y Entidades Gestoras de la Seguridad Social, los sujetos pasivos del impuesto incluiran en sus propuestas economicas el importe del iva, cuyo extremo habra de hacerse constar en los correspondientes pliegos de condiciones particulares. En consecuencia, el importe de todo contrato sujeto al impuesto ha de responder a la ecuacion general:

Precio cierto o de contrata + iva = precio global contractual.

Tal operativa no plantea, en principio, problema alguno, pero si en aquellos contratos que, otorgados antes de 1 de enero de 1986 se encuentren en todo o en parte pendientes de ejecucion a partir de dicha fecha, ya que las entregas de bienes o prestacion de servicios realizados con posterioridad, quedan sujetos al iva, siendo asi que se tuvo en cuenta, en su caso, la repercusion del impuesto sobre el trafico de las empresas, siendo por tanto preciso eliminar del precio global el importe del segundo, hallando asi el precio cierto o de contrata que ha de servir de base para aplicar el iva.

Por otra parte, ha de tenerse muy en cuenta, y esto para toda clase de contratos, ya se encuentren en curso de ejecucion el primero de enero de 1986 o sean adjudicados a partir de dicha fecha, las variaciones para el contratista del coste de ejecucion, como consecuencia de la implantacion del nuevo impuesto, de caracter "neutral", con tipo impositivo final y que sustituye a otro "en cascada", donde el ite gravaba independientemente los diferentes elementos y fases integrantes de los bienes entregados o los servicios prestados, especialmente en los casos de ejecucion de obras y fabricacion de Bienes Muebles. Este problema tiene su adecuado tratamiento por la aplicacion de la revision de precios, en aquellos casos en que legalmente sea aplicable, ya que permite actualizar el coste de la ejecucion contractual por medio de las formulas polinomicas, que incluyen las variaciones de los elementos del coste, de acuerdo con las determinaciones mensuales hechas al efecto por El Comite Superior de Precios para obras del estado. Por esto, para evitar posibles perjuicios, tanto a la Administracion contratante como a los contratistas, se estima necesario que las actuaciones conducentes a las revisiones se realicen con la mayor celeridad posible.

Por otra parte, y en prevision de las posibles variaciones en los costes de ejecucion de toda clase de contratos concertados antes de 1 de enero de 1986, y que fuesen susceptibles de prorroga, habra de ponderarse por la Administracion la conveniencia o no de llevar a cabo dichas prorrogas.

En su virtud, previos informes de La Junta Consultiva de Contratacion Administrativa, Secretaria General Tecnica del Departamento y Comision Permanente del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda y deliberacion del Consejo de Ministros, en su reunion del dia 27 de diciembre de 1985, dispongo:

Articulo 1

Los contratos celebrados por las Administraciones publicas que se encuentren pendientes de ejecucion, en todo o en parte, el dia 31 de diciembre de 1985, en cuyos precios de oferta respectivos se hubiese incluido el Impuesto General sobre el trafico de las empresas y no se haya devengado este, de conformidad con la legislacion vigente, se cumpliran abonando al contratista el precio cierto de aquellos contratos incrementados con el impuesto sobre el Valor AÒadido, calculado al tipo correspondiente a la operacion gravada.

A estos efectos se entendera por precio cierto el de adjudicacion menos el Impuesto General sobre el trafico de las empresas y recargo, salvo cuando se trate de operaciones exentas del mencionado tributo, en cuyo caso se entendera por precio cierto el importe global contratado.

Asimismo, el precio de adjudicacion ha de entenderse con las modificaciones contractuales que pudieran afectarle, tales como proyectos reformados, revisiones de precios o cualquier otro concepto, como consecuencia de la aplicacion de normas legales existentes al efecto.

Art. 2

Por El Comite Superior de Precios de los Contratos del Estado, se actuara con la maxima celeridad para la determinacion de los indices de precios mensuales, para que estos puedan someterse lo antes posible a la aprobacion del Consejo de Ministros y posterior publicacion urgente en el "BoletÌn Oficial del Estado", lo que permitira realizar las oportunas revisiones de precios de los contratos que legalmente tienen reconocido este derecho, actualizandose de este modo los precios correspondientes a los mismos.

Art. 3

Por los Organos de contratacion de las Administraciones publicas se realizaran con la debida antelacion los estudios y calculos necesarios para determinar la conveniencia de la prorroga o no de aquellos contratos que legalmente susceptibles de ello, en defensa de los intereses publicos y habida cuenta de las posibles alteraciones del coste de ejecucion de los contratos, como consecuencia de la entrada en vigor del impuesto sobre el Valor AÒadido.

A tales efectos, los actos administrativos mediante los cuales se decida sobre la prorroga, habran de contener los razonamientos y datos que sirvan de base a la decision adoptada.

Art. 4 Este Real Decreto sera de aplicacion a los contratos celebrados por las Administraciones publicas que contengan clausula de revision de precios.

Por El Ministerio de Economia y Hacienda se dictaran las normas que requiera el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan.

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