Resolución de 4 de julio de 1986, de la Secretaría General de Hacienda, sobre inaplicación en materias de aduanas del recargo de prórroga del artículo 92 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968.
Marginal | BOE-A-1986-18370 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Resolución |
EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, APROBADO POR DECRETO 3154/1968, DISPONIA EN SU ARTICULO 20 QUE LOS OBLIGADOS AL PAGO HARIAN EFECTIVAS SUS DEUDAS EN PERIODO VOLUNTARIO, DENTRO DE LOS PLAZOS FIJADOS POR DICHO ARTICULO, O, EN SU CASO, EN EL DE PRORROGA REGULADO EN LOS ARTICULOS 91 Y 92 DE DICHO REGLAMENTO. ES DECIR, DENTRO DE LA RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO EXISTIAN LOS PLAZOS NORMALES DE INGRESO SIN RECARGO Y LOS PLAZOS DE PRORROGA CON RECARGO, ANTES DE LLEGARSE AL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN VIA DE APREMIO.
EL PROCEDIMIENTO EXPUESTO ERA, ASIMISMO, EL APLICABLE EN MATERIA DE ADUANAS, TODA VEZ QUE EL TEXTO REFUNDIDO DE LOS IMPUESTOS INTEGRANTES DE LA RENTA DE ADUANAS, DE 18 DE FEBRERO DE 1977, VENIA A DISPONER EN SU ARTICULO 28 QUE EL INGRESO DE LAS DEUDAS LIQUIDADAS POR LAS ADUANAS SE EFECTUARIA CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, INSTRUCCION GENERAL Y NORMAS DICTADAS PARA SU APLICACION QUE SE CONTIENEN EN LOS ARTICULOS DE LAS ORDENANZAS GENERALES DE LA RENTA DE ADUANAS ADAPTADOS A DICHAS DISPOSICIONES.
MODIFICADO EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION POR EL REAL DECRETO 338/1985, DE 15 DE MARZO, DESDE ESTA FECHA, QUEDA DETERMINADO DE FORMA INDUBITADA, Y COMO REGLA GENERAL, QUE EN LA RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO UNICAMENTE RIGEN LOS PLAZOS NORMALES DE INGRESO, DESAPARECIENDO LOS DE PRORROGA CON RECARGO Y PASANDOSE, TRANSCURRIDOS AQUELLOS PLAZOS NORMALES, A LA RECAUDACION EN VIA DE APREMIO. SOLO SE EXCEPTUAN DE LA MEDIDA LAS DEUDAS CONTEMPLADAS EN LOS APARTADOS 3 Y 4 DEL ARTICULO 91 DEL REGLAMENTO DE RECAUDACION; REFERIDAS A EFECTOS TIMBRADOS Y AUTOLIQUIDACIONES, Y ELLO, INCLUSO, CON RESTRICCIONES, YA QUE SI LA ADMINISTRACION CONOCE O PUEDE LIQUIDAR TALES DEUDAS, TAMPOCO SERIA APLICABLE EL PLAZO DE PRORROGA.
DE AQUI QUE, EN MATERIA DE DEUDAS DE ADUANAS, AL REFERIRSE A ELLAS EL APARTADO 2, C), DEL ARTICULO 20 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, EN CUANTO QUE CONSTITUTIVAS DE DEUDAS LIQUIDADAS POR LA ADMINISTRACION, Y NO LOS APARTADOS 3 Y 4 DEL CITADO ARTICULO, Y TENIENDO EN CUENTA LA REMISION DEL ARTICULO 28 DEL TEXTO REFUNDIDO DE 1977 AL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, HAY QUE ENTENDER QUE HA DEJADO DE EXISTIR LA...
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