RESOLUCIÓN 2/1998, de 14 de mayo, de la direccion general de tributos, sobre aplicacion del tipo impositivo del 4 por 100 en el impuesto sobre el valor aÑadido en relacion con determinados productos alimenticios.

MarginalBOE-A-1998-12157
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyResolución
  1. La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, redujo al 3 por 100 el tipo impositivo aplicable a las operaciones relativas a determinados bienes de consumo.

    Concretamente, el artículo 91, apartado dos.1 estableció que se aplicaría el tipo del 3 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes:

    El pan común; las harinas panificables y cereales para su elaboración; la leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo; los quesos; los huevos y las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación.

    La aplicación de este precepto originó numerosas consultas para aclarar el alcance del tipo impositivo regulado en el mismo, a cuyo efecto se dictó la Resolución 2/1993, de 18 de febrero («Boletín Oficial del Estado de» 4 de marzo), de este Centro Directivo, para unificar los criterios en su aplicación.

    Posteriormente, dicho precepto ha sufrido algunas modificaciones, que han generado nuevas consultas y han determinado la necesidad de dictar una nueva Resolución que actualice los criterios de la anterior.

    De las modificaciones producidas en el texto primitivo de la Ley 37/1992, deben destacarse la elevación al 4 por 100 del tipo impositivo aplicable a las operaciones indicadas, y la derivada de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, que ha suprimido en el texto la expresión «aptos para la alimentación humana», con lo que la aplicación del tipo reducido procederá siempre que, por sus características y de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables, los productos respondan a las denominaciones contenidas en la Ley aunque, objetivamente considerados, no sean aptos para la alimentación humana y con independencia de cuál sea el destino que les dará el adquirente o importador de los mismos. En la interpretación de este precepto, además del texto del mismo, habrán de considerarse también las disposiciones contenidas en el Código Alimentario, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre), y en las reglamentaciones técnico-sanitarias dictadas en su desarrollo, que constituyen la normativa básica en orden a las definiciones y clasificaciones de los citados productos y por la expresa referencia a dicho Código contenida en el propio precepto.

    En consecuencia, en relación con el citado artícu lo 91.dos.1.1.o de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su actual redacción dada por el artículo 68.tercero.uno de la Ley 65/1997, de 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, esta Dirección General considera ajustados a Derecho los siguientes criterios respecto de la aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos comprendidos en el mismo:

    1. El pan común, la masa de pan común congelada y el pan común congelado, destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

      El epígrafe 3.20.36 del Código Alimentario establece que «se designará con el nombre de pan al producto resultante de la cocción de una masa obtenida por la mezcla de harina de trigo, sal comestible y agua potable, fermentada por la adición de levaduras activas. Cuando se empleen harinas de otros cereales, el pan se designará con el apelativo correspondiente a la clase de cereal que se utiliza».

      El Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, contiene la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y de los panes especiales.

      El artículo 2.o de este Reglamento define el pan de la siguiente forma: «Pan, sin otro calificativo, designa el producto perecedero resultante de la cocción de una masa obtenida por la mezcla de harina de trigo, sal comestible y agua potable, fermentada por especies de microorganismos propias de la fermentación panaria».

      El artículo 3.o del citado Real Decreto distingue entre el pan común y el pan especial, definiéndolos de la forma siguiente:

      El pan común «es el definido en el artículo 2.o, de consumo habitual en el día, elaborado con harina de trigo y que cumpla los requisitos establecidos en el artícu lo 14...».

      El pan especial es el no incluido en el artículo 3.o que, en su composición, haya incorporado aditivos para panes especiales, haya utilizado como materia prima harina enriquecida, etc., o que tenga un formato especial que precisa de un procedimiento de elaboración y acabado no susceptible de mecanización en todas sus fases, por exigir la intervención de mano de obra en cada pieza individualizada.

      Finalmente, los artículos 6.o y 7.o del referido Reglamento contienen las denominaciones del pan común y del pan especial.

      En el pan común se comprenden: El pan bregado, de miga dura, español o candeal, que utiliza en su elaboración cilindros refinadores; el pan de flama o miga blanda, que tiene una mayor proporción de agua que el pan bregado y no precisa normalmente de cilindros para el refinado.

      El pan especial comprende las siguientes variedades: Pan integral; pan con grañones; pan con salvado, elaborado con harina a la que se añade salvado en una proporción mínima del 20 por 100; pan de viena y pan francés, en cuya elaboración se utilizan azúcares y leche; pan glutinado; pan al gluten; pan tostado; biscote; colines; pan de huevo, pan de leche, pan de pasas, pan con pasas y pan de miel, a los que se incorporan los ingredientes de los que toman su nombre; pan de otro cereal que se obtiene mezclando harina de trigo con harina de otro cereal en proporción mínima del 51 por 100; pan enriquecido; pan de molde o americano; pan rallado; otros como el pan dulce, pan de frutas, palillos, bastones, grisines, etc., que toman su nombre en razón de los ingredientes adicionales.

      El precepto comprende también la masa de pan común congelada y el pan común congelado.

      Según informe del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha de 31 de julio de 1996, debe considerarse lo siguiente:

      La masa de pan común congelada es una masa panaria, que se congela para su conservación y que precisa de una cocción previa para convertirse en un producto comestible como es el pan.

      El pan común congelado es el producto que sólo precisa de un proceso de descongelación para su consumo. Su congelación es una manipulación permitida por el Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, que debe realizarse, como máximo, a las dos horas de su cocción.

      Estos dos últimos productos tributarán también al tipo reducido del 4 por 100 cuando se presenten en la forma y condiciones indicadas en el anterior informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.

      En consecuencia, será de aplicación el tipo impositivo del 4 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las variedades de pan que, según las disposiciones indicadas, corresponden a la denominación de pan común, es decir, el pan bregado, de miga dura y el pan de flama o miga blanda. Las restantes variedades, comprendidas en la denominación de pan especial, tributarán al tipo del 7 por 100 cuando sean aptas para la nutrición humana o animal o sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para...

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