ORDEN DE 5 DE MAYO DE 1995 por la que se regula la Importacion de determinados productos textiles.

MarginalBOE-A-1995-12438
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyOrden

La Orden de 10 de octubre de 1989, por la que se regulaba la importación de determinados productos textiles, recogía la reglamentación comunitaria en materia de importación textil. Las modificaciones de dicha reglamentación se fueron incorporando a la citada Orden mediante Resoluciones de la Secretaría de Estado de Comercio, la última de las cuales es la del 29 de julio de 1993. Sin embargo, durante los dos últimos años se han producido una serie de modificaciones en la política comercial comunitaria relativas al sector textil debido, por una parte, a la entrada en vigor del Mercado Unico, que supuso la desaparición de las cuotas de importación regionales y la centralización de la gestión de dichas cuotas por parte de los servicios de la Comisión y, por otra, a la aplicación a partir del día 1 de enero de 1993 de los protocolos adicionales a los Acuerdos europeos, relativos al comercio de productos textiles con Hungría, Polonia, República Checa y República Eslovaca y del Acuerdo bilateral con Vietnam. Estas modificaciones quedaron reflejadas en el Reglamento (CEE) 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países.

Además, la Comunidad ha negociado Protocolos adicionales a los Acuerdos europeos con Bulgaria y Rumania, así como Acuerdos bilaterales para el comercio de productos textiles con Albania, Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldavia, Mongolia, Federación Rusa, Eslovenia, Tajikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbequistán. Por Decisión (94/277/CE) de 20 de diciembre de 1993, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-123, de 17 de mayo de 1994, el Consejo decidió la aplicación con carácter provisional de estos Acuerdos y Protocolos.

Posteriormente, la Comisión ha negociado con Estonia un Acuerdo bilateral en forma de Protocolo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, aprobado por Decisión del Consejo (94/974/CE) de 19 de diciembre de 1994. Igualmente se ha firmado un Acuerdo con la República Popular China sobre el comercio de productos textiles no incluidos en el Acuerdo bilateral AMF, según comunicación de la Comisión (95/C66/02).

Por otra parte, en los años 1994 y 1995 se han introducido nuevas restricciones cuantitativas para la importación de determinados productos textiles originarios de la República Popular China, India, Indonesia y Pakistán, mediante los Reglamentos (CE) de la Comisión, números 1629/94, de 5 de julio de 1994; 1167/94, de 24 de mayo de 1994; 1802/94, de 22 de julio de 1994; 507/95, de 7 de marzo de 1995, y 810/95, de 11 de abril de 1995.

Debido a estas modificaciones de la normativa comunitaria se considera necesaria la publicación de una nueva Orden que regule la importación de determinados productos textiles originarios de países terceros y la derogación de la Orden de 10 de octubre de 1989 y sus modificaciones.

En consecuencia, dispongo:

Primero.-De acuerdo con el Reglamento (CEE) 3030/93, de 12 de octubre de 1993, la presente Orden se aplicará:

A la importación de los productos textiles de lana, algodón, fibras sintéticas y artificiales correspondientes a los grupos I, II y III del anejo 1 originarios de los países relacionados en el anejo 2a.

A la importación de los productos textiles correspondientes a los grupos I, II, III y IV del anejo 1 originarios de los países relacionados en el anejo 2b.

A la importación de los productos textiles correspondientes a los grupos I, II, III, IV y V del anejo 1 originarios de los países relacionados en el anejo 2c.

A la importación de los productos textiles del anejo 1a originarios de la República Popular China.

Segundo.-1. Se aplicará el régimen de autorización administrativa previsto en el artículo 6.º de la Orden de 21 de febrero de 1986, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones, a las importaciones de los productos textiles que se indican en el anejo 4 de la presente Orden, cuando sean originarios de los países que en cada caso se mencionan.

  1. La emisión de la autorización administrativa de importación requerida para dichas importaciones estará subordinada a la presentación del original de la licencia de exportación previsto en el Reglamento (CEE) 3030/93.

    Tercero.-1. La importación de los productos que se mencionan en el anejo 5 originarios de los países que en cada caso se indican, quedará sujeta al régimen de vigilancia estadística previa, previsto en el artículo 4.º de la Orden de 21 de febrero de 1986.

  2. La aceptación a trámite de las Notificaciones Previas de Importación a que hace referencia el apartado anterior requerirá que dichas notificaciones se acompañen del documento de exportación previsto en el Reglamento (CEE) 3030/93 del Consejo.

    Cuarto.-1. Se aplicará al régimen de vigilancia estadística previa previsto en el artículo 4.º de la Orden de 21 de febrero de 1986, a las importaciones de productos textiles del anejo 6 originarios de los países que en cada caso se mencionan.

  3. Las notificaciones previas de importación que se presenten en aplicación de este artículo deberán ir acompañadas de una copia autenticada del conocimiento de embarque, de la carta de crédito, del contrato o de cualquier otro documento comercial que certifique la firme intención de proceder a la importación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) 3030/93.

    Quinto.-1. Cuando los productos textiles mencionados en los artículos 2.º y 3.º sean de artesanía y folklore y originarios de los países que se mencionan en el anejo 3, su importación estará sometida al régimen de vigilancia estadística previa siempre que cumplan los requisitos establecidos a tal efecto en el Reglamento (CEE) 3030/93 del Consejo.

  4. La admisión a trámite de las Notificaciones Previas de Importación a que hace referencia el apartado anterior requerirá que dichas Notificaciones se acompañen del certificado de productos de artesanía y folklore previsto en el Reglamento (CEE) 3030/93.

    Sexto.-1. Para la importación de los productos textiles a los que se refiere esta Orden, y durante un período transitorio que finalizará como máximo el día 31 de diciembre de 1995, se utilizarán los formularios establecidos en la Orden de 21 de febrero de 1986, con las adiciones siguientes en cuanto a los datos que deben figurar en los mismos:

    1. Categoría textil del producto a importar y unidad en que se contabiliza de acuerdo con la normativa comunitaria.

    2. Número y fecha del documento de exportación cuando proceda la presentación del mismo.

    3. En el supuesto de que se trate de un producto textil de artesanía y folklore habrá de mencionarse expresamente esta particularidad.

  5. Los datos de los apartados b y c, así como la indicación de la categoría, se incluirá en la casilla «descripción detallada de la mercancía» del impreso que corresponda; los relativos a la unidad de medida, en la casilla de este mismo título.

  6. En caso de que el despacho a consumo vaya a realizarse en otro Estado miembro de la Unión Europea y, en cualquier caso, al finalizar el período transitorio, los formularios anteriormente citados serán sustituidos por la Licencia de Importación establecida en el Reglamento (CE) número 3169/94 de la Comisión.

    Séptimo.-La Orden de 21 de febrero de 1986, sobre procedimiento y tramitación de las importaciones, y sus posteriores modificaciones, será de aplicación a las importaciones de los productos textiles a los que se refiere la presente Orden en todos aquellos aspectos no regulados específicamente por la misma.

    Octavo.-Queda derogada la Orden de 10 de octubre de 1989 por la que se regula la importación de determinados productos textiles, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto por la presente Orden.

    Noveno.-Se autoriza al Secretario de Estado de Comercio Exterior a dictar aquellas normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

    Décimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Madrid, 5 de mayo de 1995.

    GOMEZ-NAVARRO NAVARRETE

    Ilmo. Sr. Director general de Comercio Exterior.

    ANEJO 1

    Lista de productos prevista en el artículo 1

  7. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

  8. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

  9. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86, inclusive.

    GRUPO I.A

    Categoría (1)/ Código NC 1994 (2) / Designación de la mercancía (3) / Tabla de equivalencias: Piezas-Kg (4) / g-pieza (5)

    1 / 5204 11 00 / Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor.

    5204 19 00

    5205 11 00

    5205 12 00

    5205 13 00

    5205 14 00

    5205 15 10

    5205 15 90

    5205 21 00

    5205 22 00

    5205 23 00

    5205 24 00

    5205 25 10

    5205 25 30

    5205 25 90

    5205 31 00

    5205 32 00

    5205 33 00

    5205 34 00

    5205 35 10

    5205 35 90

    5205 41 00

    5205 42 00

    5205 43 00

    5205 44 00

    5205 45 10

    5205 45 30

    5205 45 90

    5206 11 00

    5206 12 00

    5206 13 00

    5206 14 00

    5206 15 10

    5206 15 90

    5206 21 00

    5206 22 00

    5206 23 00

    5206 24 00

    5206 25 10

    5206 25 90

    5206 31 00

    5206 32 00

    5206 33 00

    5206 34 00

    5206 35 10

    5206 35 90

    5206 41 00

    5206 42 00

    5206 43 00

    5206 44 00

    5206 45 10

    5206 45 90

    ex 5604 90 00

    2 / Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas

    5208 11 10

    5208 11 90

    5208 12 11

    5208 12 13

    5208 12 15

    5208 12 19

    5208 12 91

    5208 12 93

    5208 12 95

    5208 12 99

    5208 13 00

    5208 19 00

    5208 21 10

    5208...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR