Orden de 27 de marzo de 1979 por la que se modifica el artículo 138 de las ordenanzas de Aduanas sobre importación temporal de contenedores y se desarrolla el artículo 168 sobre su exportación temporal.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 1979
MarginalBOE-A-1979-9951
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyOrden

La creciente utilización de contenedores en el Trafico internacional, tanto en la vertiente importadora cómo en la exportadora, hace que resulte conveniente simplificar el Sistema establecido por orden de Este Ministerio de 28 de noviembre de 1975 para la importación temporal de dichos instrumentos de transporte y extender la Aplicación del procedimiento simplificado a la exportación temporal de los mismos, con lo cuál se producirá una mas plena adapatacion de la normativa interna a lo acordado en el Convenio aduanero sobre contenedores firmado en ginebra el 2 de diciembre de 1972 y al que se adhirió España el 22 de marzo de 1975.

Por todo ello Este Ministerio, haciendo uso de las facultades que le confiere el Decreto 2948/1974, ha dispuesto lo siguiente:

Primero.-Queda modificado el apartado c) del artículo 138 de las vigentes ordenanzas de Aduanas, que quedará redactado de la forma que se expresa:

"C) importación temporal de contenedores

La importación temporal de contenedores y las Piezas de repuesto, accesorios y equipos que, normalmente, pertenecen a los mismos, se ecfecutara mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

Primera. 1. Que se dediquen al Trafico internacional de mercancías esto es, que se trate de contenedores vacíos o con carga, incluso hasta el domicilio del destinatario, si asi se dedujera del propio Titulo de transporte, para su devolución al extranjero, zona o depósito Franco, vacíos o con carga de exportación.

  1. Se considerará cómo un uso o Destino diferente al determinante del régimen especial de franquicia concedido a aquéllos instrumentos de transoporte, a efectos de los previsto en el artículo 36, 3., B), del Texto Refundido de la renta de 18 de febrero de 1077, la utilización de los contenedores a otros fines que los señalados o su dedicación al Trafico interior, incluída la navegación de cabotaje.

    Se entiende cómo Trafico interior el transporte de mercancías cargadas en un punto del territorio nacional para su descarga dentro del mismo territorio.

    Segunda. 1. Cómo Norma general, los contendores serán admitidos temporalemtne sin exigencia de formalidad documental Aduanera de ninguna clase ni la constitución de garantía alguna al respecto.

  2. No obstante, será obligada la Descripcion de los contenedores con sus datos de marcas, número y demás signos de identificación, en la documentación Aduanera de transporte (manifiestos, hojas de ruta, notas de punto Avanzado,..) asi cómo en la específica del despacho de la mercancía en ellos conducida.

  3. Dentro de los recintos aduaneros, los contenedores quedarán sujetos a las medidas de control que para regular su carga, descarga, manipulación, entrada y salida se establezcan.

    Tercera. 1. La importación temporal de contenedores en las condiciones previstas en las normas precedentes solamente podrá ser realizada por personas Fisicas o jurídicas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR