Orden de 23 de diciembre de 1981 sobre modificación de la sección III de la Orden de 30 de junio de 1979 sobre franquicias dinerarias para viajes al extranjero.

MarginalBOE-A-1982-968
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Comercio
Rango de LeyOrden

La sección III de la Orden de 30 de junio de 1979 sobre franquicias dinerarias para viajes al extranjero quedará redactada de la siguiente forma:

Décimo.- La entrada y salida por las fronteras españolas de moneda española y extranjera, de que sean Portadores los viajeros, quedan sometidas a las siguientes normas:

  1. Alcance de la expresión .

    1.1. La expresión comprende la moneda metálica y los billetes del Banco de España de curso legal, así como cualquier otro medio de pago o instrumento de giro o crédito cifrados en pesetas.

    1.2. La expresión comprende la moneda metálica y los billetes de Banco de curso legal en el extranjero, así como cualquier otro medio de Pago o instrumento de giro o crédito cifrados en un signo monetario extranjero.

    2 Entrada de moneda española o billetes del Banco de España.

    2.1. Con carácter general todo viajero, sea residente o no residente en España, puede ser portador a su entrada en territorio español de moneda española por un importe máximo de 150.000 pesetas.

    2.2. La introducción de una cantidad superior requiere previa autorización específica de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

    2.3. Si no se cuenta con dicha autorización, los funcionarios actuantes retendrán el importe en moneda española que exceda de lo autorizado, en tanto el Organismo competente resuelve lo que sea procedente.

    2.4. Una vez resuelto el expediente y sin perjuicio de la sanción que pueda imponerse la eventual devolución a un no residente de lo que corresponda se realizará mediante la apertura de una cuenta de pesetas interiores a los no residentes.

  2. Entrada de moneda extranjera.

    3.1. Todo viajero, sea residente o no residente en España, podrá ser portador a su entrada en territorio español de moneda extranjera sin límite de cantidad.

    3.2. El viajero residente habrá de venderla a través del mercado español de acuerdo con la normativa vigente.

    3.3. El viajero no residente no tendrá obligación de declarar en la Aduana la moneda extranjera de que es portador pero deberá hacerlo a efectos de acreditar el origen de los fondos, bien con la finalidad prevista en el apartado 5.3 de este artículo, bien con la de demostrar la legitimidad de su tenencia desde el punto de vista de control da cambias.

  3. Salida de moneda española.

    4.1. Todo viajero, residente o no residente en España, podrá ser portador a su salida del territorio español de moneda española por un importe máximo de 20.000...

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