RESOLUCIÓN DE 12 DE FEBRERO DE 1997, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Ii convenio colectivo estatal de Empresas de Trabajo temporal.

MarginalBOE-A-1997-4541
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Vista la resolución de esta Dirección General, de fecha 21 de enero de 1997, por la que se disponía la inscripción en el Registro y publicación del II Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal, convenio en cuya disposición adicional se contemplaba la posibilidad de sustituir éste por un nuevo texto articulado y, visto el texto del II Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal (código de convenio número 9909525), que viene a dar cumplimiento a lo anterior, que fue suscrito con fecha 31 de enero de 1997, de una parte, por la Asociación Española de Empresas de Trabajo Temporal (GEESTA), la Unión de Empresas de Trabajo Temporal (UETT) y la Asociación Catalana de Empresas de Trabajo Temporal (ACETT), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC. OO.), en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente registro de este centro directivo, Convenio que sustituye al que fue objeto de Registro y publicación mediante resolución de fecha 21 de enero de 1997, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de febrero de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

II CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS

DE TRABAJO TEMPORAL

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 51
Artículo 1 Estructura de la negociación colectiva del sector.

Al objeto de establecer para el ámbito de actuación convencional de las empresas de trabajo temporal, una estructura negocial racional, integrada y homogénea, evitando los defectos de atomización, desarticulación y dispersión, y al amparo de lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las partes legitimadas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, acuerdan que la estructura de negociación colectiva en el sector de actividad de las empresas de trabajo temporal quede integrada por unidades de negociación de ámbito estatal y de Comunidad Autónoma.

Con las unidades de negociación especificadas anteriormente las partes signatarias consideran cubierto dentro del marco estatutario la estructura de la negociación colectiva territorial en el sector de actividad de las empresas de trabajo temporal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, los supuestos de concurrencia entre el presente Convenio Estatal y los de Comunidad Autónoma así como el respeto al principio de complementariedad entre las dos unidades de negociación antedichas, se regirán por las reglas siguientes:

  1. Será unidad preferente de negociación la de ámbito estatal, por lo que toda concurrencia conflictiva entre ésta y la de la Comunidad Autónoma se resolverá con sujeción al contenido material acordado en el convenio estatal.

  2. Dada la naturaleza del presente Convenio y el nivel jerárquico que las partes le otorgan, la regulación material recogida en el mismo tiene el carácter de derecho mínimo indisponible -salvo en aquellas materias que el propio Convenio remita a la negociación de ámbito de Comunidad Autónoma-, y afectará a los Convenios Colectivos de dicho ámbito.

  3. Se establece un reparto material entre las dos unidades de negociación referenciadas, que permita garantizar los necesarios elementos de homogeneidad económica y social para todo el ámbito de actuación territorial de las empresas de trabajo temporal, así como un racional proceso de distribución y selección de materias en virtud del carácter y condiciones propias de la unidad negocial de que se trate.

    En este sentido se consideran materias propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector de actividad de las empresas de trabajo temporal y, en consecuencia, reservadas a esta unidad de negociación, las siguientes:

    Estructura y duración máxima de la jornada anual.

    Duración de descansos y vacaciones.

    Estructura profesional.

    Régimen disciplinario.

    Movilidad geográfica.

    Régimen salarial.

    Períodos de prueba.

    Supuestos de contratación.

    Representación unitaria y sindical.

    Indemnización por extinción del contrato de trabajo.

    Aportación de recursos económicos para formación.

    Normas mínimas sobre prevención de riesgos laborales.

  4. En virtud del necesario reparto competencial referenciado, las unidades de negociación de ámbito autonómico podrán desarrollar y mejorar todas aquellas materias reguladas en el presente Convenio Estatal y no incluidas en la relación tasada de materias reservadas a este ámbito.

    Asimismo, en los Convenios de Comunidad Autónoma se podrá negociar y desarrollar cualquier materia no regulada o no incluida en el presente Convenio.

  5. De conformidad con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad del Convenio Estatal respecto de los de Comunidad Autónoma.

Artículo 2 Ámbito funcional.
  1. El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo entre las empresas de trabajo temporal (ETT) y su personal dependiente, tanto si ejecuta sus cometidos de forma directa a la empresa de trabajo temporal como si los presta a una empresa usuaria.

  2. Se entiende por empresa de trabajo temporal aquella cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.

  3. A los efectos del presente Convenio se entenderá por trabajador:

  1. En «misión», aquel que preste sus servicios en la empresa usuaria.

  2. «De estructura», aquel que preste directamente su actividad en la empresa de trabajo temporal.

Artículo 3 Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 4 Ámbito personal.
  1. El presente Convenio se aplicará a la totalidad de los trabajadores que presten servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas mencionadas en los artículos anteriores.

  2. Quedan excluidos:

  1. Quienes tengan limitada su actividad al desempeño de la función de Consejero o miembro de los órganos de representación de las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad no comporte el ejercicio de otras funciones que las inherentes a tal cargo.

  2. El personal de alta dirección, contratado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Artículo 5 Vigencia, denuncia y prórroga.
  1. El presente Convenio tendrá una vigencia desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, salvo para los efectos económicos del personal en misión contenidos en el proceso de convergencia, respecto de los cuales se estará a lo pactado en el capítulo correspondiente a régimen salarial aplicable a este colectivo de trabajadores.

  2. No obstante, el presente Convenio se entenderá prorrogado de año en año si no mediara denuncia expresa por escrito de cualquiera de las partes, efectuada con una antelación mínima de dos meses anteriores al término de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas anuales.

  3. Dentro del plazo de quince días a contar desde la denuncia, se constituirá la Comisión para la negociación de un nuevo Convenio.

  4. En el supuesto de que una vez denunciado no se hubiera alcanzado acuerdo sustitutorio antes de la expiración de su vencimiento, el presente Convenio perderá su vigencia en su contenido obligacional.

  5. Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, como manifestación de su voluntad de lograr un desarrollo de las relaciones laborales en el ámbito de las empresas de trabajo temporal basado en el diálogo y la negociación, convienen expresamente, en tanto en cuanto cumplan los compromisos contraídos, en no iniciar, convocar ni adoptar medida colectiva de presión alguna dirigida a la modificación, reforma o revisión anticipada, total o parcial de la norma convenida.

Artículo 6 Unidad e indivisibilidad del Convenio.
  1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio constituyen un todo orgánico e indivisible, quedando las partes mutuamente obligadas al cumplimiento de su totalidad.

  2. En consecuencia, si por resolución de la jurisdicción competente se anulase o invalidase alguno de sus pactos o por disposición legal se establecieran condiciones de trabajo que afecten a las previstas en el presente Convenio, salvo que por acuerdo expreso de la Comisión Paritaria del Convenio se entendiera otra cosa en el plazo máximo de siete días a contar desde la entrada en vigor de aquella disposición o desde la firmeza de dicha resolución, se considerará que se ha producido una ruptura del equilibrio de las diferentes contraprestaciones estipuladas.

  3. En tal caso, la Comisión Negociadora, dentro del plazo de siete días a contar desde la fecha en que se reunió la Comisión Paritaria, deberá reunirse a fin de ajustar el contenido del Convenio a la nueva situación creada.

  4. En el supuesto de que la Comisión Negociadora no alcanzara acuerdo dentro del plazo de quince días, la discrepancia se someterá a la decisión de uno o de varios árbitros, nombrados de común acuerdo por la Comisión Paritaria, cuyo laudo que habrá de dictarse en el plazo de siete días será de obligado cumplimiento. En caso de no alcanzarse acuerdo en el nombramiento del o de los árbitros, se...

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