RESOLUCIÓN de 13 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Pilar de la Horadada, Don José Nieto Sánchez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orihuela n.o 2, D. Fructuoso Flores Bernal, a inscribir una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2003-8765
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 13 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Pilar de la Horadada,

Don José Nieto Sánchez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orihuela n.o 2, D. Fructuoso Flores Bernal, a inscribir una escritura de compraventa.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Pilar de la Horadada, Don José Nieto Sánchez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orihuela n.o 2, D. Fructuoso Flores Bernal a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

El 28 de mayo de 2002, mediante escritura otorgada ante D. José Nieto Sánchez, Notario de Pilar de la Horadada, los cónyuges casados bajo el régimen legal de su país, de nacionalidad islandesa, D. Hallgrimur Skuli K y D.a Bergros H., adquirieren determinada finca en pleno dominio con sujeción a su régimen matrimonial islandés.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Orihuela n.o 2, fue calificada con la siguiente nota: 'En la precedente escritura pública de compraventa otorgada el día 28 de mayo de 2.002, ante el Notario de Pilar de la Horadada, don José Nieto Sánchez, número de protocolo 747/2002, presentada bajo el asiento número 896 del Diario 12:

Como punto de partida tenemos unas manifestaciones que no resultan acreditadas, en torno a los siguientes aspectos: - Ser cónyuges. - Régimen legal de Islandia.- Compran con sujeción a su régimen matrimonial islandés.

Y de otro lado tenemos una realidad que es la concurrencia de dos personas en la adquisición de un derecho de propiedad, lo cual implica condominio.

Considerando que la calificación jurídica del Derecho de Propiedad y demás Derechos Reales sobre inmuebles sitos en España se rigen por la ley española - artículo 10/C.C. - Considerando que el tipo de comunidad ordinaria regulado en nuestro ordenamiento jurídico es el de comunidad romana o por cuotas del artículo 392 y siguientes del C.C.- Considerando que la comunidad germánica regulada en nuestro ordenamiento es de carácter excepcional, y supone una titularidad jurídica conjunta de la totalidad de los bienes, con una regulación jurídico civil y jurídico procesal llena de particularidades y presunciones legales que sólo son aplicables a los matrimonios españoles, y no a todos los españoles, y menos a los extranjeros, así artículo 9/3 C.C., salvo que el régimen matrimonial de los extranjeros fuera expresamente pactado como el 'régimen ganancial español'.

Considerando que la denominada sociedad conyugal no es una persona jurídica, independientemente de sus miembros, sino que se trata de una manera genérica de referirse a unas vinculaciones económicas entre dos personas casadas, es decir, inter partes, y que puedan reflejarse en diferentes formas de titularidad jurídica sobre los bienes de uno u otro cónyuge, y así y sin ánimo de expresar todos los ejemplos, el condominio con titularidad compartida, así participación en ganancias en que cada uno conserva su titularidad jurídica propia manteniendo unas expectativas jurídicas sobre el patrimonio de su copartícipe; expectativa que puede suponer limitaciones dispositivas que afectan al derecho del copartícipe; además, en cada legislación extranjera estas relaciones entre cónyuges adquieren diferentes grados de eficacia o ineficacia jurídica que se desconocen en el régimen jurídico español, y que en todo caso no puede aplicarse sobre los bienes inmuebles sitos en España, pues ha de aplicarse exclusivamente la ley española, artículo 10/1 C. C.; quedando la ley extranjera destinada a regular las relaciones jurídicas interpartes. Es decir, la titularidad jurídico real debe quedar determinada conforme a la Ley Española, por lo que si concurren dos o más personas en el derecho de propiedad esto es condominio, y en principio este condominio es el romano del artículo 392 y siguientes; y ello se entiende sin perjuicio que en las relaciones interpartes, entre cónyuges extranjeros, existen derechos y obligaciones económicos recíprocos y ello es así porque esos regímenes legales o paccionados conyugales no transciende adecuadamente a la vida jurídica española; así sucede que: -de una parte no resultan acreditadas suficientemente la legislación extranjera, debiendo cumplirse con las exigencias del artículo 12/6 C.C. en orden al Derecho extranjero. Acreditar suficientemente, supone señalar toda la normativa que configura y determina la titularidad jurídica que se adquiere sobre los bienes, para contrastarla con la ley española; pues en definitiva es ésta la que ha de aplicarse, artículo 10/1

C.C., y sólo en aquellos aspectos en que esto lo permita podría tener entrada la legislación extranjera, pero no como tal sino en base a la misma legislación española de autonomía de la voluntad del artículo 1255 y libertad de pactos y en...

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