Aplicación provisional del acuerdo entre España y Honduras sobre transporte aéreo y anejo, firmado en Tegucigalpa el 30 de octubre de 1992.

MarginalBOE-A-1992-28827
SecciónI - Disposiciones Generales

ACUERDO ENTRE ESPA.A Y HONDURAS SOBRE TRANSPORTE AEREO

España y Honduras,

Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre sus respectivos territorios y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este sector.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

  1. A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo Aéreo, y a menos que en su texto se especifique de otro modo:

  1. El término Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y modificaciones estén en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

  2. El término Autoridades Aeronáuticas significa por lo que se refiere a Honduras, Secretaría de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte y de la Dirección General de Aeronáutica Civil y por lo que se refiere a España, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Dirección General de Aviación Civil), o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones que ejerzan las aludidas Autoridades;

  3. El término empresa aérea designada, se refiere a una empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo III del mismo;

  4. Los términos territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no comerciales tienen el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio;

  5. El término Acuerdo significa este Acuerdo Aéreo, su anejo y cualquier enmienda a los mismos;

  6. El término rutas especificadas significa las rutas establecidas o a establecer en el anejo al presente Acuerdo;

  7. El término servicios convenidos significa los servicios aéreos internacionales que con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden establecerse en las rutas especificadas;

  8. El término tarifa significa los precios que se fijan para el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías (excepto el correo), incluyendo cualquier otro beneficio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte y la comisión que se ha de abonar por la venta de billetes o por las correspondientes transacciones para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte o el pago de la comisión;

  9. El término capacidad significativa, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y en relación con los servicios convenidos significa la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por tales aeronaves durante cada temporada en una ruta o sección de ruta.

  10. El término ruptura de carga significa el hecho de cambiar en ruta especificada, una aeronave por otra de capacidad diferente.

  11. El término frecuencia significa el número de vuelos redondos en un lapso dado, que una empresa aérea efectúa en una ruta especificada.

  12. El término cinco libertades del aire significa, según el caso, que cada una de las Partes Contratantes reconoce a la otra:

Primera libertad: el privilegio de volar sobre su territorio sin aterrizar.

Segunda libertad: el privilegio de aterrizar para fines no comerciales.

Tercera libertad: el privilegio de desembarcar pasajeros, correo y carga tomados en el territorio de la Parte Contratante cuya nacionalidad posee la aeronave.

Cuarta libertad: el privilegio de tomar pasajeros, correo y carga destinados al territorio de la Parte Contratante cuya nacionalidad posee la aeronave, y

Quinta libertad: el privilegio de tomar y el de desembarcar pasajeros, correo y carga con destino a/o procedente de terceros Estados.

ARTICULO II

Derechos operativos

  1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anejo al mismo.

  2. La empresa aérea que haya sido designada por cualquiera de las Partes Contratantes gozará, mientras opere un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

  1. Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante.

  2. Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales.

  3. Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el cuadro de rutas del anejo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente en tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el anejo al presente Acuerdo.

  4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a la empresa aérea designada por una de las Partes Contratantes derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra parte contratante.

ARTICULO III

Designación de empresas

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, una empresa de transporte aéreo con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a la empresa previamente designada.

  2. Al recibir dicha designación, la Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente artículo, conceder, sin demora, a la empresa aérea designada las correspondientes autorizaciones de explotación.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la empresa aérea designada de la otra parte contratante, demuestre que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de la empresa aérea designada, de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la empresa o de sus nacionales.

  5. Cuando la empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo VII del presente Acuerdo.

ARTICULO IV

Revocaciones

  1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

    1. Cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de la empresa se halle en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa o de sus nacionales, o

    2. Cuando esta empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o

    3. Cuando la empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.

  2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de...

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