Resolución de La Dirección general de trabajo por la que se homóloga el Convenio Colectivo, de ámbito estatal, de agencias de viaje.

MarginalBOE-A-1979-12109
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyResolución

Visto el Convenio Colectivo de trabajo, de ámbito estatal, para la actividad de agencias de viajes, y

Resultando que con fecha 8 de marzo de 1979 tuvo entrada en Esta Dirección general el Texto del citado Convenio suscrito el dia 22 de febrero de 1979 por La Comisión Delegada designada al efecto e integrada por representantes de las asociaciones Empresariales "Federacion española de agencias de viajes" y "Union nacional de agencias de viajes". De una parte, y de las centrales sindicales "Union general de trabajadores", "comisiones obreras", "sindicato unitario" y "Confederacion de sindicatos unitarios de trabajadores", de otra, para que por esté Centro Directivo se procediese a su homologación;

Resultando que por estar afectadas por tal Convenio empresas de carácter público y con mas de 500 trabajadores, se remitió su Texto, con suspensión de plazo para homologar, a la consideración de La Comisión delagada del Gobierno para asuntos Economicos, quién en su reunión del dia 23 de abril de 1979 autorizó la homologación con las indicaciones que se hacen constar en la presente resolución; todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los reales Decretos de 19 de diciembre de 1977 y 19 de enero de 1979, en Relacion con los reales Decretos-Leyes de 25 de noviembre de 1977 y 26 de diciembre de 1978;

Resultando que en la tramitación de esté expediente se han observado las Prescripciones legales y reglamentarias de Aplicación;

Considerando que Esta Dirección general de trabajo es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, asi cómo disponer su Inscripcion en el Registro correspondiente y publicación en el "Boletín Oficial del estado" a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de La Ley 18/1973, de diciembre, reales Decretos-Leyes y reales Decretos antes citados y demás Disposiciones concordantes o de Aplicación;

Considerando que las partes ostentaron capacidad representativa suficiente, según mutuamente se han reconocido en Todas las fases de tramitación a los efectos de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977;

Considerando que en las cláusulas del referido Convenio no se observa contravención alguna a Disposiciones de Derecho necesario, ajustándose por el contrario a los tan citados preceptos reguladores de está materia, procede su homologación con las indicaciones advertidas por La Comisión Delegada del Gobierno para asuntos Economicos, en Relacion con los artículos 5.3 y 10 del Real Decreto-Ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia se prórroga expresamente por el Real Decreto-Ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general Aplicación,

Esta Dirección acuerda:

Primero.-Homologar el Convenio Colectivo de trabajo, de ámbito estatal, para la actividad de agencias de viajes, suscrito por las partes el 22 de febrero de 1979, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5., 3, del Real Decreto-Ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.-Que de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto-Ley 43/1977, de 25 de noviembre, igualmente prorrogada su vigencia por el Real Decreto-Ley 49/1978, de 26 de diciembre, las empresas que estimen que para Ellas se superan los criterios saláriales de referencia, deberán notificar a Esta Dirección general y a las representaciones de los trabajadores, en el plazo de quince días, desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del estado" su adhesión o separación al Convenio que en la presente se homóloga.

Tercero.-Notificar está resolución a los representantes de los trabajadores y de las empresas en La Comisión Deliberadora haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de La Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en via administativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Cuarto.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del estado" y su Inscripcion en el Registro correspondiente de Esta Dirección general.

Madrid, 27 de abril de 1979.- El Director general, José Miguel Prados terriente.

Convenio Colectivo de ámbito estatal de las agencias de viajes

Capítulo primero Artículos 1 y 2

ámbito de Aplicación

Artículo 1 ámbito territorial.- El presente Convenio es de obligatoria Aplicación en la totalidad de las agencias de viajes radicadas en el estado español y contemplará asimismo las peculiaridades de cada zona.

Art. 2 ámbito personal.- Las normas contenidas en esté Convenio serán de Aplicación a todos los trabajadores que presten servicios en las empresas citadas en el artículo anterior, con exclusión de quiénes ostenten cargos de alta Direccion o alta Gestion de las mismas, en tanto no se desarrolle la Disposición transitoria Primera de La Ley de relaciones laborables.

Capítulo ii Artículos 3 a 5

Vigencia y Duracion

Art. 3 Entrada en vigor.- El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir de la fecha de su homologación, retrotrayéndose en sus efectos Economicos al 1 de enero de 1979.

Art. 4 Duracion.- La Duracion de esté Convenio se entenderá por un año, hasta el 31 de diciembre de 1979

Las representaciones de empresarios y trabajadores deberán reunirse en el cursó de la Primera semana del mes de octubre de 1979 para establecer las fechas y Proceso de discusión del Convenio próximo.

Art. 5 Revisión.- No se efectuará ninguna revisión del presente Convenio en el transcurso del 1979, salvo lo dispuesto, a efectos Economicos, en el artículo 3

Del Real Decreto-Ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre Politica de rentas y empleó.

Capítulo iii Artículo 6

Niveles profesionales

Art. 6 Niveles profesionales.- Los trabajadores de las agencias de viajes, afectados por esté Convenio, se estructuran en los niveles profesionales que a continuación se especifican, para cuya Configuracion se parte de los criterios de responsabilidad y polivalencia de funciones

Se entiende por responsabilidad la capacidad de Asuncion por el trabajador de cometidos que entrañen, sucesivamente, según los niveles respectivos y la función realizada, mayor relevancia en orden a la buena marcha de la Empresa.

Se entiende por polivalencia de funciones la posibilidad que se estima existente en cada trabajador adscrito a un nivel de responsabilidad determinado, de asumir los distintos cometidos funcionales propios de cada uno de ellos, siempre que no sean entre si manifiestamente incompatibles o impliquen un tratamiento discriminatorio o vejatorio por parte de la Empresa.

En tanto no se definan, por el procedimientoo que se prevé en el artículo 26 siguiente, las responsabilidades y funciones propias de cada nivel, las antiguas categorías profesionales existentes en el sector quedan adscritas a los siguientes niveles:

Grupo i. Mandos.

Nivel de responsabilidad número 1. Mando superior.

Jefe superior y titulado superior.

Nivel de responsabilidad número 2. Mando medio.

Jefe de Primera. Jefe de segunda, titulado auxiliar, cajero con firma, Analista de sistemas.

Grupo ii. Tecnicos.

Nivel de responsabilidad número 3. Tecnico superior.

Oficial de Primera, jefe máquinas básicas, conductor autocares, programador, cajero sin firma.

Nivel de responsabilidad número 4. Tecnico medio.

Oficial segunda, transferista-Intérprete, operador-Tabulador, jefe departamento reprografía, Electricista Primera, mecánico Primera...

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