RESOLUCIÓN de 25 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 25 de Madrid, don Luis Parga López, a cancelar una hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-1999-9361
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 25 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por 'Banco Central Hispanoamericano,

Sociedad Anónima', contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 25 de Madrid, don Luis Parga López, a cancelar una hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre del 'Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima', contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 25 de Madrid, don Luis Parga López, a cancelar una hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 23 de noviembre de 1992, el 'Banco Hispanoamericano, Sociedad Anónima', concedió a los esposos don Cándido Fernández Gómez y doña Ana Fernández López y a doña Dolores Fernández Núñez un préstamo hipotecario, mediante póliza. A instancia del banco citado se siguieron los autos del juicio ejecutivo número 450/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 63, de Madrid, en el que se dictó sentencia, en fecha 20 de septiembre de 1994, ordenando seguir adelante la ejecución, habiéndose embargado la finca registral número 50.307 N del Registro de la Propiedad número 25 de Madrid.

El 12 de abril de 1994, mediante escritura autorizada para el protocolo del Notario de Madrid, don José Periel García, los cónyuges antes citados constituyeron hipoteca en garantía de dos obligaciones hipotecarias al portador sobre una finca de su propiedad, a favor de doña Dolores Fernández Núñez, como primera tenedora de las obligaciones y de los sucesivos tenedores, legítimos de las mismas, hipoteca que se inscribió con fecha de 26 de mayo de 1994. El 1 de agosto de 1995 se expidió certificación de dominio y cargas de la finca hipotecada, a efectos del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que en ejecución de dicha hipoteca se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 31, de los de Madrid, bajo el número 492.195, extendiéndose con la misma fecha la correspondiente nota marginal de haberse expedido la certificación. Por el 'Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima', se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid, contra los citados cónyuges como deudores hipotecantes y contra la primera tomadora de las obligaciones garantizadas con la hipoteca, demanda en juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre nulidad de la escritura de constitución de la hipoteca y consiguiente cancelación de su inscripción. El 7 de septiembre de 1995 se libró mandamiento ordenando la anotación preventiva de dicha demanda, que se practicó el 6 de noviembre de 1995, anotación preventiva letra C. Por Sentencia de 29 de julio de 1996 del citado Juzgado se declaró nula la escritura de constitución de hipoteca, ordenando la cancelación de su inscripción registral. Por Providencia de 11 de octubre de 1996 se ordenó notificar la sentencia al Juzgado correspondiente en el que se tramitaba el procedimiento judicial sumario número 492/1995. Con fecha 17 de octubre de 19 de octubre de 1996 se expide mandamiento ordenando la cancelación de la inscripción de hipoteca.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad número 25 de Madrid fue calificado con la siguiente nota: '... A la vista de tales antecedentes, se suspende la práctica de la cancelación ordenada, por los siguientes defectos: Primero.--No haberse dirigido la demanda, además de contra los hipotecantes y la tomadora o primera tenedora de las obligaciones garantizadas por la hipoteca, contra los actuales tenedores legítimos de las obligaciones, si fueren terceros distintos de la tomadora o primera tenedora de las mismas, puesto que, conforme al artículo 150 de la Ley Hipotecaria, 'cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro'; y el párrafo segundo del artículo 40 de la misma Ley establece que 'en los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho...', y, por tanto, contra los legítimos tenedores posibles de las obligaciones garantizadas con la hipoteca. Cierto es que el emplazamiento para contestar a la demanda a los terceros tenedores de las obligaciones podrá plantear problemas, dada su indeterminación, pero, en todo caso, la demanda habrá de dirigirse también contra los ignorados tenedores legítimos de las obligaciones, prescindiendo de las cuestiones que posteriormente pueda plantear su emplazamiento. Pero en el presente caso, no se plantearía problema alguno, pues al estar ya iniciado el procedimiento de ejecución de las obligaciones hipotecarias ante el Juzgado número 3 de los de Madrid, al tiempo de anotarse preventivamente la demanda de nulidad, como lo publica la nota marginal acreditativa de haberse expedido certificación de dominio y cargas a efectos de tal procedimiento de ejecución, autos número 492/1995 de dicho Juzgado número 3, en dichos autos consta quién es el tenedor legítimo de las obligaciones, que no puede ser otro que el...

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