Acuerdo administrativo Hispano-Uruguayo de Seguridad Social, firmado en Madrid el 21 de junio de 1979.

MarginalBOE-A-1979-26361
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo administrativo Hispano-Uruguayo de Seguridad Social

El Gobierno de la Republica Oriental del Uruguay y el Gobierno de España, firmantes del presente acuerdo administrativo,

Considerando que el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de quito, de 26 de enero de 1978, ratificado por ámbos Estados, tiene por finalidad realizar una mas estrecha Union entre los países a los que dicho instrumento ha de aplicarse, acelerando de forma especial los esfuerzos de cooperación internacional;

Considerando que dicho Convenio Iberoamericano de Seguridad Social dispone, en su artículo 17, que las partes Contratantes podrán formalizar acuerdos administrativos definitorios del ámbito subjetivo de Aplicación del referido Convenio y del alcance, entre dos o mas Estados, de la Accion protectora prevista en el mismo.

Afirmando el principio de igualdad de trato entre afiliados a los sistemas de Seguridad Social propios de los Estados firmantes del ya mencionado Convenio, asi cómo el principio de Conservacion de derechos o expectativas de los mismos derivantes de las legislaciones de Seguridad Social en los casos de desplazamientos de personas protegidas del territorio de una parte contratante al de otras igualmente adherida al Convenio.

Acuerdan cuanto sigue:

Titulo primero

Disposiciones generales Artículos 1 a 21

Artículo 1

  1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tiene en el presente acuerdo el siguiente significado:

    1. "partes Contratantes": España y la Republica Oriental del Uruguay.

    2. "legislación": Las leyes, reglamentos y demás Disposiciones citadas en el artículo 2, vigente en el territorio de una u otra parte contratante.

    3. "autoridad competente": Respecto de España, el Ministerio de sanidad y Seguridad Social; en Relacion con Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    4. "entidad Gestora": El organismo que en cada casó y de conformidad con la legislación aplicable tenga a su cargo la administración de uno o mas regímenes de Seguridad Social, previsión Social o seguros Sociales.

    5. "organismos de enlace": Organismo de identificación, Relacion e información entre las entidades gestoras de ambas partes Contratantes para facilitar la Aplicación del acuerdo, y de información a los interesados sobre sus derechos y obligaciones derivados del mismo.

    6. "período de seguro": Período de cotización y período equivalente.

    7. "período de cotización": Período en Relacion con el cuál se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a la prestación correspondiente según la legislación de una y otra parte contratante.

    8. "período equivalente": Los asimilados a períodos de cotización por una u otra legislación.

    9. "pensión, subsidio, renta, indemnización": Las prestaciones económicas, asi denominadas por la legislación aplicable, comprendidas las aportaciones a cargo de los fondos públicos, y todos los suplementos e incrementos previstos por dicha legislación, asi cómo las prestaciones en forma de capital sustitutivas de las pensiones o rentas.

  2. Cualesquiera otras excepciones y términos utilizados en el acuerdo tiene el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.

Artículo 2

  1. El presente acuerdo administrativo se aplicará respecto de los derechos de Asistencia médico-Sanitaria, y prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes previstos en los regímenes generales y especiales de Seguridad Social vigentes en las partes Contratantes, a la entrada en vigor del presente acuerdo.

  2. El presente acuerdo se aplicará igualmente a las Disposiciones legales que completen o modifiquen las prestaciones o los regímenes a que se refiere el párrafo 1 anterior.

  3. Sin embargo, no se aplicará a las Disposiciones legales que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales o a las que establezcan una nueva rama de la Seguridad Social, no prevista en el acuerdo, si una de las partes Contratantes notificará a la otra su oposición, en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que se le haya comunicado la publicación Oficial de las mismas.

Artículo 3

Las normas de esté acuerdo serán aplicables a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una u otras parte contratante, asi cómo a sus familiares y supervivientes.

Artículo 4

  1. Si una persona ejerce una actividad lucrativa, su obligación de cotizar se determinará de acuerdo con la legislación de la parte contratante en cuyo territorio ejerza esa actividad; el trabajador empleado en el territorio de una parte estar sometido a la legislación de dicha parte.

  2. Las autoridades competentes de ambas partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer criterios interpretativos respecto de la Aplicación del principio general establecido en el párrafo anterior.

  3. Las personas protegidas de una parte contratante que pasen a quedar sometidas a la legislación de la otra parte, tendrán en está última los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de dicha última parte.

Artículo 5

  1. Las pensiones, subsidios, renta e indemnizaciones en efectivo, adquiridas en virtud de la legislación de una parte contratante, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra parte, salvo que en el presente acuerdo se disponga otra cosa.

  2. Las prestaciones de la Seguridad Social debidas por una de las partes Contratantes se harán efectivas a los beneficiarios de la otra parte que residan en un tercer país, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los beneficiarios de la Primera parte que residan en el referido tercer país.

Titulo ii Artículos 6 a 13

Disposiciones especiales

Capítulo primero Artículo 6

Prestaciones médico-Sanitarias

Artículo 6

Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del Derecho a las prestaciones médico-Sanitarias cuándo un trabajador haya estado sujeto, sucesiva o alternativamente, a la legislación de ambas partes Contratantes, los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada una de Ellas, serán totalizados siempre que no se superpongan.

Capítulo ii Artículos 7 a 12

Vejez, invalidez y sobrevivientes

Artículo 7

Para la adquisición, mantenimiento o recuperación de las prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes previstas en el presente acuerdo, cuándo un trabajador haya estado sujeto a las legislaciones de las dos partes Contratantes, los períodos de seguro cumplidos bajo las mismas serán totalizados, siempre que no se superpongan, y con arreglo a las siguientes normas:

Primera.-Si un período de cotización obligatorio cumplido en una de las partes Contratantes coincidiera con un período de cotización voluntario acreditado en la otra parte, esté último período no se totalizará.

Segunda.-Si un período de cotización obligatorio o voluntario cumplido en una de las partes Contratantes coincidiera con un período equivalente acreditado en la otra parte se tomará en consideración solamente el período de cotización.

Tercera.-Si coincidieran dos períodos de cotización voluntaria cumplidos, respectivamente, en una y otra parte contratante...

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