Resolución de 13 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Higinio Pi Guirado, Notario de Vícar, contra la negativa de la titular del Registro de la Propiedad número 2 de Roquetas a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

MarginalBOE-A-2008-689
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Higinio Pi Guirado, Notario de Vícar, contra la negativa de la titular del Registro de la Propiedad número dos de Roquetas, doña María del Carmen García-Villalba Guillamón, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada ante el Notario de Vícar, don Higinio Pi Guirado, el día 25 de abril de 2007 (protocolo 1160), doña Adoración y doña María Dolores Z.M. formalizaron la aceptación y adjudicación de herencia motivada por el fallecimiento de sus padres don Juan Antonio Z.G. (fallecido el 16 de junio de 2005) y doña María Dolores M.C. (fallecida el 16 de septiembre de 2006). Los causantes habían fallecido bajo la vigencia de sendos testamentos -de idéntico contenido- otorgados el 17 de diciembre de 2001, en los cuales cada testador legaba a su consorte el usufructo universal y vitalicio e instituía herederos, por partes iguales, a los tres hijos del matrimonio (las dos otorgantes de la escritura de herencia y su otro hijo Manuel), estableciéndose en el testamento, respecto de los llamados, lo siguiente: «... a quienes sustituye vulgarmente para los supuestos de premoriencia, incapacidad y renuncia por sus descendientes y supletoriamente y para los mismos supuestos, con derecho de acrecer a los coherederos...»

Las dos hermanas, únicas otorgantes de la escritura calificada, manifestaban en ella que su hermano Manuel había fallecido con anterioridad a sus padres (en el año 2003) en estado de soltero y sin descendientes, y tras inventariar los bienes integrantes del caudal relicto de los causantes, se los adjudicaban en la forma que en la escritura aparece reflejada.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad núme-ro 2 de Roquetas de Mar, fue calificada con la siguiente nota:

... Hechos.

I. El documento objeto de la presente calificación, otorgado en Vícar el día 25/4/2007, ante su Notario, don Higinio Pí Guirado, número 160/07 de su protocolo, fue presentado por. a las 1:39 del día 1/6/2007 bajo el número de asiento 1560 del Diario 6.

II. En dicho documento se han observado las siguientes circunstancias que han sido objeto de calificación desfavorable:

1.° En dicha escritura se adjudican por fallecimiento de los cónyuges don Juan Antonio Z.G. y doña María Dolores M.C. el 16 de junio de 2005 y el 16 de septiembre de 2006, respectivamente, el pleno dominio de la finca 9192/9 de Felix a su hija, doña Adoración Z.M. y el pleno dominio, por mitad y proindiviso de la finca 9192/8 de Felix a sus hijas, doña Adoración y doña María Dolores Z.M. Acompañándose como documentos complementarios de las herencias los testamentos de ambos causantes, autorizados el 17 de diciembre de 2001, por -el Notario de Vícar, don Higinio Pi Guirado, números 753 y 754 de su protocolo.

2.° Del contenido del título resulta que con anterioridad al fallecimiento de los causantes lo hizo su hijo, don Manuel Zapata Martínez, el 2 de mayo de 2003, en estado de soltero y sin descendientes, pero sin que éste hecho resulte acreditado. En los testamentos de ambos causantes se instituye herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, por partes iguales a sus tres hijos, Manuel, Adoración y María Dolores Zapata Martínez, a quienes sustituye vulgarmente para los supuestos de premoriencia, incapacidad y renuncia por sus descendientes y supletoriamente y para los mismos supuestos, con derechos de acrecer a los coherederos.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.

II. En relación a las circunstancias reseñadas en el hecho II anterior, debe tenerse en consideración:

Falta acreditar fehacientemente la inexistencia de descendientes del hijo premuerto a los causantes, mediante testamento, declaración de herederos abintestato o acta de notoriedad a que se refiere el artículo 82 del Reglamento Hipotecario; o, en caso de que sí existan tales descendientes, falta de intervención de los mismos en la partición, conforme al principio de unanimidad de la partición.

La sustitución vulgar está prevista en el artículo 774.1.º del Código Civil: «Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia».

La sustitución vulgar produce, entre otros el siguiente efecto: La sustitución excluye el derecho de acrecer. El sentido general del Código Civil es que, frente al acrecimiento, la sustitución es una expresa declaración de voluntad del testador, un llamamiento (condicional si se quiere) mientras que el derecho de acrecer opera en defecto de llamamientos (artícu-lo 982 del Código Civil).

1. La Resolución de la DGRN de 25 de septiembre de 1987 también da preferencia a la sustitución sobre el derecho de acrecer. Así, a efectos de la calificación registral, el Registrador de la propiedad debe, apreciar si existe algún requisito que impide el acrecimiento, señaladamente el nombramiento de un sustituto para la porción vacante.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de mayo de 2003 entiende que, establecida en el testamento una sustitución vulgar a favor de los descendientes de los herederos premuertos, acreditada la premoriencia de una de las herederas, ha de acreditarse que carece de descendientes, pues éstos son los llamados para el caso de la sustitución vulgar, por lo que si se pretende el acrecimiento a favor de los coherederos hermanos, ha de acreditarse que la sustitución vulgar no ha tenido efecto, sin que este problema pueda confundirse con el de la innecesidad de acreditar que no existan otros llamados a la sucesión que los designados, por ser problema diferente y ello puede acreditarse por acta de notoriedad o por otro medio fehaciente. La resolución de 23 de febrero de 2007 recoge literalmente lo...

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