Orden de 20 de enero de 1956 por la que se aprueba el Reglamento de Higiene y Seguridad en los Trabajos realizados en cajones con aire comprimido.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Mayo de 1956
MarginalBOE-A-1956-2077
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyOrden

Ilmo. Sr.: La naturaleza y circunstancias especiales que concurren en los trabajos de la industria de la construcción y obras públicas que se realizan en los cajones o cámaras en las cuales los trabajadores se encuentran sometidos a la acción del aire comprimido, así como los accidentes y trastornos patológicos que pueden ocasionarse a dicho personal, justifican sobradamente la publicación del presente Reglamento, cuya finalidad es proteger la salud y la vida de los productores empleados en dichas labores.

En su virtud,

Este Ministerio ha acordado aprobar el siguiente Reglamento de Higiene y Seguridad en los Trabajos Realizados en Cajones con Aire Comprimido.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 20 de enero de 1956.

GIRÓN DE VELASCO

Ilmo. Sr. Director general de Trabajo.

REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN LOS TRABAJOS REALIZADOS EN CAJONES CON AIRE COMPRIMIDO

Campo de aplicación

Artículo 1º

Los trabajos de las industrias de la construcción y Obras Públicas que se realicen en cajones o cámaras donde los trabajadores se encuentren sometidos a la acción del aire comprimido, y las instalaciones y medios de trabajo correspondientes, deberán cumplir las normas señaladas en el presente Reglamento, cuya finalidad es proteger la salud y la vida del personal empleado en dichas labores, independientemente de la obligación de cumplir las normas de carácter general de la vigente legislación sobre seguridad e higiene del trabajo, especialmente las contenidas en el Reglamento General de 31 de enero de 1940 y en el Reglamento de Seguridad del Trabajo en la Industria de la Construcción, de 20 de mayo de 1952, y las de otros Reglamentos técnicos que le sean de aplicación.

Artículo 2º

La Dirección General de Trabajo podrá disponer la extensión del presente Reglamento en la forma y medida convenientes, a aquellos otros trabajos de las industrias de la construcción y obras públicas similares a los de los cajones con aire comprimido, que sean realizados por los trabajadores en espacios cerrados, bajo la acción del citado aire a presión.

Autorización previa de los trabajos

Artículo 3º

Todo empresario que vaya a ejecutar esta clase de trabajos solicitará, con treinta días de anticipación a la fecha en que pretenda iniciarlos, la oportuna autorización de la Dirección General de Trabajo, por conducto de la Delegación de Trabajo de la provincia respectiva, en la cual deberán figurar:

  1. Nombre de la empresa y domicilio social.

  2. Lugar de los trabajos y para quién se realizan.

  3. Nombre, apellidos y dirección del Jefe de la obra y de la persona que le sustituya.

  4. Duración aproximada que se calcula para los trabajos.

  5. Número aproximado de obreros, capataces y técnicos que emplearán en los mismos.

  6. Presiones máximas de aire que se prevean (sobre 1 kg/cm cuadrado) y, en su caso, posibles peligros que puedan deducirse de los reconocimientos y sondeos efectos.

  7. Descripción y organización de los trabajos y de los elementos e instalaciones correspondientes, especialmente de lo señalado en el presente Reglamento, y planos o dibujos correspondientes.

  8. Nombres, apellidos y dirección del médico a que se refiere el artículo quinto.

En el plazo de cinco días, el Delegado provincial de Trabajo remitirá esta documentación, con el informe del Jefe de la Inspección, a la Dirección General de Trabajo, la que resolverá dentro de los veinte días siguientes, con informe del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo. Esta resolución se comunicará al empresario por conducto de la Delegación Provincial de Trabajo, y también al citado Instituto.

Artículo 4º

Los trabajos mediante cajones con aire comprimido deberán realizarse bajo la dirección y vigilancia de un técnico competente con título oficial que le capacite para ello.

Artículo 5º

El empresario designará libremente, y a su cargo, un Médico especialmente capacitado, a fin de que asuma todas las obligaciones sanitarias señaladas en el presente Reglamento.

Cámara de trabajo

Artículo 6º

La cámara de trabajo será de dimensiones apropiadas a la naturaleza de los trabajos y de acuerdo con ellas se fijará el número máximo de obreros que puedan trabajar en su interior. Su altura mínima será de dos metros.

El caudal mínimo de aire fresco que en circunstancias normales deberá aportarse a la cámara será de 40 metros cúbicos por obrero y hora, y en ningún caso la proporción de anhídrido carbónico excederá del 1 por 1.000.

La construcción de esta cámara se efectuará de acuerdo con la naturaleza de la obra y las circunstancias especiales que concurran en los trabajos o sean de prever, prestando especial atención a su estabilidad y resistencia, tanto a las presiones internas como a las externas y a su impermeabilidad a la acción del agua.

Se contará con medios que permitan la elevación hasta la cámara de esclusas de un obrero accidentado, en las mejores condiciones, y también de cinturones de seguridad, de acuerdo con el número de obreros ocupados.

Chimenea

Artículo 7º

La chimenea o camino que comunica la cámara de esclusas con la cámara de trabajo deberá permitir el acceso normal del personal, así como el movimiento de los materiales y medios de trabajo en buenas condiciones de seguridad, incluso en los casos de evacuación rápida de dicho personal.

Su diámetro, si es de sección circular, o la dimensión transversal menor en el caso de sección no circular, será como mínimo de un metro.

La escala de acceso utilizada por el personal será de material resistente y estará sólidamente fijada a las paredes, siendo preferible que vaya alojada en un hueco practicado al efecto en el espesor de las mismas, y se dispondrá de forma que permita al personal en los ascensos y descensos agarrarse con las manos y apoyar cumplidamente los pies en los travesaños.

El paso de la escala, por un lado, a la cámara de esclusas, y por el otro, a la cámara de trabajo, se dispondrá en las mejores condiciones de seguridad para el personal, y en la cámara de esclusas se colocarán barandillas de 0,90 metros de altura que eviten la caída de los obreros por el hueco de la chimenea.

Cámara de esclusas

Artículo 8º

Esta cámara tendrá dimensiones adecuadas al fin a que se destina y según el número de obreros que en ella deban trabajar, no siendo su altura inferior a dos metros. Un letrero indicará el número máximo de personas que podrán permanecer simultáneamente en la misma.

Las bocas o esclusas para la evacuación de los materiales se dispondrán de forma que no sea posible la apertura de la tapa exterior cuando también se encuentre abierta la tapa interior, debiendo disponerse para estos efectos de algún dispositivo de enclavamiento mecánico. El personal encargado de este cometido, que será el único que pueda accionar las tapas, estará perfectamente impuesto de la forma de realizar las operaciones y del sistema de señales y avisos utilizados al efecto, correspondiendo la vigilancia y responsabilidad de este particular al capataz designado por el Jefe de la obra.

En la parte exterior del tubo de evacuación de materiales existirá un grifo mediante el cual se establecerá la presión atmosférica en dicho tubo, una vez cerrada la tapa interior, no abriéndose en ningún caso la tapa exterior hasta que se haya establecido el equilibrio de presión.

Cámara de equilibrio

Artículo 9º

Esta cámara, donde debe efectuarse la compresión y descompresión del personal al entrar y salir del cajón, tendrá una altura mínima de 1,80 m., y sus dimensiones serán adecuadas al número de obreros que han de utilizarla simultáneamente y al tiempo que dure la descompresión. El cubo de aire mínimo por obrero será de 0,60 metros cúbicos. Un letrero indicará el número de personas que pueden hacer la descompresión conjuntamente.

Las compuertas que ponen en comunicación esta cámara con la cámara de esclusas y con el exterior se dispondrán de forma que la presión actúe en el sentido de empujarlas contra su asiento, y la primera de ellas permanecerá abierta siempre, excepto cuando se encuentre alguna persona en fase de compresión o descompresión.

Artículo 10

Los mandos para la compresión y descompresión se dispondrán de modo que puedan ser maniobrados tanto desde el exterior de la cámara como en caso de necesidad, desde su interior. Se instalará una válvula especial que permita efectuar una descompresión rápida del personal cuando por igual motivo de emergencia sea preciso, y en este caso, los obreros así descomprimidos pasarán sin pérdida de tiempo a una cámara de recompresión donde se efectuará la nueva descompresión con arreglo a la Tabla del artículo 27.

El manómetro y el reloj empleados para controlar la marcha de la compresión y descompresión del personal podrán observarse tanto desde el interior como desde el exterior de la cámara.

Se dispondrá en ella mantas de lana y asientos, de acuerdo con el número de trabajadores que deban efectuar simultáneamente la descompresión.

Artículo 11

El acceso desde el exterior a la cámara de equilibrio, cuando ésta quede elevada sobre el terreno o su situación especial lo requiera, se hará mediante pasarelas y...

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