Real Decreto 748/1980, de 14 de abril, sobre Habilitacion de Puestos de Control turistico.

MarginalBOE-A-1980-8654
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

De conformidad con lo establecido en la disposicion final primera del Decreto dos mil novecientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de diez de octubre, han venido siendo habilitados por El Ministerio de Hacienda determinados pasos fronterizos, especialmente concebidos para facilitar, en el mayor grado posible, las operaciones aduaneras de caracter eminentemente turistico, tanto en lo que se refiere a la entrada y salida de los viajeros como a sus equipajes y vehiculos. De esta forma se han ido creando desde aquella fecha numerosos pasos que con el nombre de puntos aduaneros terrestres de control turistico han permitido el acceso a ciertas zonas o parajes que, por su emplazamiento y pese a un evidente interes, quedaban normalmente alejados de las vias ordinarias del transito internacional, con exclusion por ello de los beneficios de la corriente exterio. En otros casos, la habilitacion descrita ha sido fuente de potenciacion de recursos infrautilizados, y en no pocas circunstancias medio de desenvolvimiento e intercambio de regiones si fisicamente proximas, separadas por la barrera fronteriza.

Sin embargo, de un lado, la cortedad de la autorizacion permitida, como limitada tan solo al paso de viajeros con efectos libres de derechos y de vehiculos no sujetos a documentacion aduanera de ninguna clase y, de otro, el olvido de realidades tan actuales como las representadas por el trafico turistico privado por via maritima, recomiendan la consideracion de un nuevo marco que sea regulador de aquellas situaciones, en fomento de la actividad turistica internacional.

En su consecuencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y del interior y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia once de abril de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero Uno

El Ministerio de Hacienda, con la previa conformidad del del interior, podra habilitar en las fronteras terrestres y en los puntos de costa puestos denominados de control turistico, como Organos de la Administracion aduanera, especialmente concebidos para la atencion del trafico de viajeros de entrada y salida, el despacho de los efectos por ellos conducidos bajo cualquier regimen, asi como la importacion o exportacion temporal de sus vehiculos o embarcaciones de recreo.

Dos. La habilitacion de despacho de efectos unicamente alcazara a aquellos que por su valor en aduana permitan la aplicacion de tipos de tributacion unicos, fijados en razon del especial regimen de viajeros.

Articulo segundo Los puestos de control turistico seran adscritos, a efectos fiscales, a la inspeccion y Administracion de Aduanas e Impuestos Especiales que en cada caso se seÒale y de la que dependeran a los fines convocados.
Articulo tercero Las funciones fiscales a desempeÒar en los citados puestos podran ser confiadas a la Guardia Civil, en su calidad de resguardo fiscal del estado.
Disposicion final

Se autoriza a los Ministros de Hacienda y del interior para el desarrollo de las normas de este Real Decreto.

Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos ochenta.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Jose Pedro Perez-llorca y Rodrigo.

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