Resolución de 18 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Guadix, por su negativa a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia.

MarginalBOE-A-2012-14264
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Antonio Juan García Amezcua, Notario de Atarfe, contra la calificación de la Registradora de la Propiedad de Guadix, doña Pilar Martín Moya, por su negativa a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Atarfe, don Antonio Juan García Amezcúa, el 23 de febrero de 2012, número 287 de su protocolo, se formaliza la partición de herencia de don A. G. R. y de su esposa, doña P. P. A. Entre las fincas inventariadas existen varias parcelas rústicas y una urbana en a que se hace constar la existencia de una edificación antigua, que se declara.

II

Presentada en el registro de la propiedad la copia autorizada de dicha escritura, fue calificada negativamente en los siguientes términos: «Visto por la Registrador de la Propiedad de Guadix y su Distrito Hipotecario, el procedimiento registral identificado con el número de entrada 1456/2012 e iniciado como consecuencia de la presentación bajo el Asiento 1298 del Diario 165 de que se presentó el día siete de Junio del año dos mil doce. En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes: Hechos: I.–El documento objeto de la presente calificación es el identificado anteriormente. II.–En dicho documento se contienen las cláusulas que a continuación se reseñan y que han sido objeto de calificación desfavorable: suspendiéndose las inscripciones en cuanto a las descripciones actualizadas y de su exceso de veintiún áreas y veintidós centiáreas, de la finca registral 4064 y de ochenta metros cuadrados en cuanto a la finca registral 4536; y en cuanto a la finca registral número 4062 en cuanto a la disminución de su cabida de dos áreas y treinta y ocho centiáreas, por abrigar dudas el Registrador sobre la identidad de la finca y no reunir los requisitos exigidos por el artículo 298, número 3, párrafo 4.º, del Reglamento Hipotecario, y 53 números 8 y 10 de la Ley 13/96, de 30 de diciembre. Suspendida la inscripción en cuanto a la finca descrita bajo el número nueve de la exposición, por el siguiente defecto: En el documento presentado se procede a declarar una obra-nueve sobre la finca registral número 4066 de Dólar acompañándose una certificación del Ayuntamiento, en la que se identifica la finca como ubicada en calle (...) número doce de Dólar y por la referencia catastral se afirma que la edificación se construyó en el año 1985 con una sola planta destinada a uso industrial con superficie de ciento catorce metros cuadrados sobre la que no consta exista expediente alguno de protección de la legalidad urbanística. Sin embargo, y teniendo en cuenta: El artículo 52 Real Decreto 1093/97 y 185 Ley 7/2002, de 17 de diciembre, LOUA, resulta: Es cierto que según la certificación se afirma que la obra se efectuó en el año 1985, sin embargo se refiere a una edificación en calle (...) número doce y según el Registro se ubica en dicha calle pero no consta su numeración, sin embargo si podrá identificarse por su referencia catastral, la cual si bien no consta en el Registro, si puede considerarse acreditada con las certificaciones catastrales aportadas y consta la descripción con lo cual puede considerarse cumplida la exigencia del artículo 52 letra a); sin embargo, y en cuanto a la exigencia recogida en la letra b) del mismo precepto legal, no consta de forma clara que se encuentre prescrito el derecho de la administración en cuanto a las posibles infracciones en que hubiere podido incurrir y ello porque si bien es cierto que ha transcurrido bastante más tiempo, desde la terminación de la obra, que el establecido en el artículo 185 LOUA, cuatro años, según la redacción del precepto anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 2/2012, ya que el documento es anterior a su entrada en vigor, sin embargo, este Registrador, no puede considerar con los datos de que dispone si efectivamente ha llegado a producirse o no la prescripción, pues desconoce si la finca se encuentra en: alguno de los casos que el artículo 185 LOUA excepciona del plazo de prescripción, por tanto habrá de acreditarse dicho extremo para poder considerar prescrito el derecho de la administración como exige el referido artículo 52 letra b) Real Decreto 1093/1997. De otra parte, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 27 número uno letra a) al exigir entre los requisitos para proceder a la inscripción de la obra-nueva que ha de entenderse a todas la exigencia de aportar la correspondiente licencia de este caso de utilización ya que si bien la obra-nueva puede considerarse prescrita, no así el uso o utilización que de un hecho que se esta llevando a cabo en este momento y como tal no puede considerarse prescrito artículo 46 RDUA exigencia igualmente recogida por el artículo 169 número 1 e) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, LOUA, y si bien es cierto que el artículo 176 de la LOUA no lo recoge expresamente habrá de considerarse modificado por el artículo 20 del TRL Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio de 2008, no solo por ser posterior si no también se trata de una materia competencia del Estado, y si bien es cierto que se trata de un supuesto contemplado por el artículo 52 Real Decreto 1093/97, este se refiere a la prescripción de la infracción urbanística que se cometió al llevar a cabo la obra nueva sin las autorizaciones pertinentes, hecho que en cuanto ya se concluyó en su día podrá como tal acto edificatorio ser objeto de prescripción, pero no podrá aplicarse como ya se ha señalado en relación, con el uso, ya que como actividad continuada que es, se continua desarrollando aún hoy, y por tanto mientras se esta llevando a cabo pueden adoptarse medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, es decir no solo no se ha producido la prescripción, sino que conforme el artículo 46 LOUA siquiera ha comenzado el computo del plazo de prescripción, pero es que ademas no puede considerarse que lo dispuesto en un Resolución de 25 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 2, por la que se deniega la anotación de conversión en definitivo de un embargo cautelar, pueda excepcionar una normativa posterior, incluso con rango legal que somete al control registral no solo la legalidad urbanística del acto edificatorio si no también del uso dado en la edificación, máxime si dicha normativa se encuentra vigente en el momento en que se otorga el documento. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes: Fundamentos de Derecho: I.–Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el/la Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículo 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 de su Reglamento para su ejecución. II.–En relación a las concretas cláusulas o partes de las mismas reseñadas en el Hecho II) anterior, debe tenerse en consideración: r2 RD 1093/97 185,176, 169 n.º 1e) LOUA 46,27, RDUA 20 TR2S art .1 n.º 2 cc artículo 298 número 3 del Reglamento Hipotecario y artículo 53 números 8 y 10 de la Ley 13/96, de 30 de diciembre. Resoluciones de la Dirección General de los Registros de: 31 de mayo 1999, 3 de noviembre de 1999, 8 de abril de 2000, 17 de junio de 2002, diecisiete de mayo de 2003, 27 de enero de 2004, 3 de enero de 2005, 16 de mayo de 2005, 1 de julio de 2006, 30 de octubre de 2007, 19 de febrero de 2008, 18 de octubre de 2008, 16 de diciembre de 2008, 17 de marzo de 2009 y 10 de marzo de 2010 y artículo 1261 del Código Civil, artículo 9 de la Ley Hipotecaria, artículo 51 del Reglamento Hipotecario, principio de especialidad y determinación y artículo 18 número 2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, modificado por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y el artículo 298, número 3, del Reglamento Hipotecario, artículo 53, número 10, de la Ley 13/96, artículo 208 de la Ley Hipotecaria, artículo 208 de la Ley Hipotecaria y artículo 308 del Reglamento Hipotecario. III.–De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el/la Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa parcial del documento presentado. En dicho caso, aun cuando se practique parcialmente la inscripción solicitada por haberlo consentido así el presentante o interesado, queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los artículo 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente prorrogada, del asiento anterior. No obstante, de conformidad con la regla contenida en el artículo 433 del Reglamento Hipotecario, el presentante o interesado, pueden, durante la vigencia del asiento de presentación, desistir parcialmente de la práctica de la inscripción. Y en dicho caso, no siendo ya procedente la práctica de la inscripción parcial en relación con los pactos, cláusulas o extremos a que se refiere el desistimiento, pierde su eficacia y debe ser cancelado el asiento de presentación del título presentado. Una pérdida de eficacia o cancelación que, de esta forma, permite de modo inmediato la práctica de la inscripción, si procede, de los títulos...

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