Real Decreto 3499/1981, de 4 de diciembre, sobre medidas para evitar en la cuenca del rio Guadalquivir la contaminación de las aguas por residuos de las fábricas almazaras.

MarginalBOE-A-1982-3737
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La situación en que se encuentran los abastecimientos de agua de diversas poblaciones situadas en la cuenca del río Guadalquivir, que afectan a más de un millón de habitantes, obliga a utilizar caudales importantes de dicho río, la calidad de cuyas aguas puede quedar muy afectada por la incorporación de los alpechines resultantes de la molienda de aceituna, hasta el punto de quedar inservible para el uso humano o del ganado.

El Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos ochenta y uno, de cuatro de diciembre, proporciona a la Administración los instrumentos precisos para evitar que la contaminación del agua comprometa su uso posterior, al facultar a la Comisión que se crea por dicha disposición para llegar a suspender las actividades potencialmente contaminantes. Pero existiendo la posibilidad de adoptar, por parte de los industriales, medidas y dispositivos que evitan que los alpechines fluyan a la corriente del río, resulta procedente que la Administración, sin perjuicio de utilizar, en caso necesario, los medios coactivos de que dispone, prevea lo necesario para facilitar a los industriales la realización de las medidas y dispositivos antedichos.

Por una parte, el Gobierno, de conformidad con lo que establecen los artículos cuarto y quinto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, puede encomendar al IRYDA, aparte de los cometidos básicos para los que fue creado, otras funciones en relación con el desarrollo rural y la reforma agraria. Por otra, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo puede subvencionar actuaciones que tienen por objetivo la protección de la calidad de los recursos hidráulicos.

La urgencia de ejecutar estas medidas de protección y las difíciles circunstancias que afectan al sector, aconsejan llevar a su grado máximo las ayudas estatales.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero Se declara de utilidad pública la realización de cuantos dispositivos sirvan para la neutralización o eliminación de los alpechines producidos en las fábricas almazaras y que se viertan, directa o indirectamente, a los ríos de la cuenca del Guadalquivir

El IRYDA podrá ejecutar o auxiliar la ejecución de estos dispositivos, durante el año mil novecientos ochenta y dos, de conformidad con el artículo cuarto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo segundo Las obras, instalaciones y demás dispositivos a que se refiere el artículo anterior serán subvencionales por el IRYDA con un treinta por ciento de sus presupuestos, de conformidad con lo que establece el artículo doscientos ochenta y ocho punto uno, c), de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo tercero Cuando las obras sean ejecutadas directa mente por el IRYDA, tendrán la calificación de complementarias de conformidad con el artículo sesenta y cinco punto cuatro de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo cuarto

Con independencia de la subvención del IRYDA a que se refiere el artículo segundo del presente Real Decreto, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá conceder, para las obras e instalaciones a que se refieren los artículos precedentes, subvenciones de hasta el setenta por ciento de su importe, excluidos los terrenos necesarios, siempre que estén terminadas definitivamente y puedan entrar en servicio antes de que se inicie la campaña de molienda de mil novecientos ochenta y dos-ochenta y tres, y que, por el peticionario, se eviten totalmente los vertidos, directos o indirectos, a los ríos durante la presente campaña de mil novecientos ochenta y uno-ochenta y dos.

Artículo quinto

A los efectos de las subvenciones a que se refieren los artículos segundo y cuarto del presente Real Decreto, se computarán las inversiones previamente realizadas, con la misma finalidad, por los industriales almazareros, en la medida que a este efecto sean aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el IRYDA, se integren en las soluciones definitivas a que hace referencia el artículo cuarto y hayan contribuido a la eliminación de vertidos en la campaña mil novecientos ochenta y uno-ochenta y dos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Por los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este Real Decreto y para la coordinación entre ambos Ministerios.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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