Circular número 867, de 14 de enero de 1982, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se establece el régimen de Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores en las reimportaciones de los casos de la disposición preliminar quinta, apartado B, 3º.

MarginalBOE-A-1982-2859
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyCircular

Los Servicios Territoriales dependientes de este Centro Directivo han formulado diversas consultas sobre el régimen tributario aplicable en concepto de Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores en las reimportaciones de mercancías contempladas en los casos del apartado B, 3., de la disposición preliminar 5. del Arancel de Aduanas.

Considerando que el artículo 17.2.c) del texto refundido de los Impuestos Integrantes de la Renta de Aduanas dice que están exentas del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores .

Considerando que, en los casos contemplados en el apartado B, 3., de la disposición preliminar 5. del Arancel de Aduanas, las mercancías que se reimporten no han de beneficiarse realmente de la desgravación fiscal a su salida, ya que el caso 1.3 del artículo 10 del Decreto 1255/1970, por el que se regula la desgravación fiscal a la exportación, contempla la pérdida de dicho beneficio .

Esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:

  1. Las mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas definitivamente que sean devueltas y que se reimporten por el mismo exportador en el estado en que se encontraban al exportarse, en los supuestos señalados en los apartados a), b) y c) del apartado B, 3., de la disposición preliminar 5. del vigente Arancel de Aduanas, no estarán sujetas a su reintroducción en el territorio aduanero al pago del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.2.c) del texto refundido de los Impuestos Integrantes de la Renta de Aduanas.

  2. El reintegro en el Tesoro de la cuota de la desgravación fiscal a la exportación, que, de acuerdo con el caso 1.3 del artículo 20 del Decreto 1255/1970, por el que se regula la desgravación fiscal a la exportación, procede realizar por las mercancías a cuya reimportación se refiere el punto 1 anterior, se hará efectivo en la Aduana de entrada, según fuese la situación de trámite en que se hallase aquel beneficio fiscal:

    1. Si las cuotas desgravatorias hubiesen sido satisfechas o concedidas a los beneficiarios, las Aduanas de entrada exigirán junto al ejemplar número de la declaración de exportación (modelo B-1) con que se hubiere documentado la salida de las mercancías devueltas la correspondiente cédula de notificación con la liquidación practicada, y cuya cuantía constituirá la cuota exacta a reintegrar.

    2. Si el beneficiario se hubiese acogido en el momento de la exportación al sistema de deducción de cuotas regulado por...

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