Resolución de 27 de septiembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Granadilla de Abona don Álvaro San Román Diego, contra la negativa del registrador de la propiedad de Arona, a inscribir una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2006-18234
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

Resolución de 27 de septiembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Granadilla de Abona don Álvaro San Román Diego, contra la negativa del registrador de la propiedad de Arona, a inscribir una escritura de compraventa.

En el recurso interpuesto por el Notario de Granadilla de Abona don Álvaro San Román Diego contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Arona, don Rafael Palau Fayos, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

El día 7 de febrero de 2006 don Álvaro San Román Diego, Notario de Granadilla de Abona, autorizó una escritura de compraventa de determinada finca urbana en la que se expresa que uno de los comparecientes, don V.A.G. interviene en nombre y representación de la sociedad vendedora cuyas circunstancias identificativas se detallan. Respecto del citado representante, se añade únicamente lo siguiente: «Actúa en su calidad de Administrador Único de dicha sociedad, cargo para que fue nombrado y aceptó por tiempo indefinido, mediante acuerdo de la Junta General de la Compañía, de fecha 15 de febrero del año 2002, cuyos acuerdos fueron elevados a público mediante escritura autorizada por el Notario de Olot, don Ángel Arregui Laborda, el día 21 de febrero del año 2002, bajo el número 356 de protocolo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Provincia, al Tomo 1971 de la Sección General, Folio 152 Vuelto, Hoja TF-11044, inscripción 5. Escritura que tengo a la vista y devuelvo».

II

La citada escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Arona el día 24 de marzo de 2006 y fue calificada negativamente con base en los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

... Hechos: ... El título calificado no contiene el juicio de suficiencia, por parte del Notario autorizante, de las facultades representativas de quien interviene en nombre ajeno.

Fundamentos de Derecho:

Artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de septiembre -sic-, interpretado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de abril de 2001 -sic-.

Artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en cuanto determina como uno de los extremos a los que se extiende la calificación registral "la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción".

Y artículo 3 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a que el defecto de forma apuntado priva al título calificado de su carácter de instrumento público notarial.

Se suspende por tanto la inscripción solicitada por defecto subsanable...

... Arona, Los Cristianos, a 31 de marzo de 2006

.

III

La citada calificación negativa fue notificada el 4 de abril de 2006 vía telefax al Notario autorizante de la escritura -según reconoce éste-. Mediante escrito con fecha 28 de abril de 2006, que causó entrada en el referido Registro el día 4 de mayo, dicho Notario interpuso recurso contra tal calificación, en el que alegó: 1.º Que el artículo 98 de la Ley 24/2001, en su redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, no es de aplicación en los casos de actuación del órgano de administración de una sociedad, pues aunque la citada norma se refiere literalmente al representante o apoderado, en el representante orgánico no hay verdadera representación, según la doctrina reiterada de esta Dirección General, como resulta de las Resoluciones de 12 de septiembre de 1994, 30 de diciembre de 1996 y 24 de noviembre de 1998. Por ello, sería suficiente con que el Notario, tras reseñar en la escritura los documentos de los que resulta el nombramiento como administrador, hiciera constar el juicio de capacidad para el otorgamiento del concreto acto, y ello porque en este caso no se trata de determinar la suficiencia o no de facultades sino de la capacidad o no de una persona jurídica, que es la que actúa. Y a ello debe añadirse, según interpretación teleológica de la norma, que se trata de resolver una cuestión que planteaba continuas controversias en materia de representación voluntaria; 2.º Que aunque se aplicara al representante orgánico de la sociedad el mencionado artículo 98, no sería necesario el juicio de suficiencia, en base a los siguientes argumentos: a) En la calificación sólo se expresa el defecto de la falta de expresión de la suficiencia de las facultades, es decir que el Registrador considera que en la escritura está correctamente hecha la reseña identificativa del documento auténtico exhibido para acreditar la representación alegada, y en el caso de administrador único el poder de representación se le atribuye necesariamente; b) El ámbito de representación del administrador no viene determinado por la voluntad de la propia sociedad, sino por la Ley (artículos 63 y 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 124.4 del Reglamento del Registro Mercantil; y Resoluciones de 22 de julio de 1991 y 28 de mayo de 1999); c) No es posible la limitación «externa» de facultades del administrador, y tampoco se puede interpretar la exigencia del juicio de...

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