Corrección de errores de la Orden de 29 de noviembre de 2000 por la que se desarrollan para el año 2001 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

MarginalBOE-A-2001-735
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyCorrección
BOE núm. 10 Jueves 11 enero 2001 1269
I. Disposiciones generales
MINISTERIO DE HACIENDA
735
CORRECCIÓN de errores de la Orden de 29
de noviembre de 2000 por la que se desarro-
llan para el año 2001 el régimen de estima-
ción objetiva del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y el régimen especial sim-
plificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Advertidos errores en la Orden de referencia publi-
cada en el «Boletín Oficial del Estado» número 287 del
pasado 30 de noviembre de 2000, a continuación se
relacionan:
1.
o
Página 41617. Cuadro. En actividad económica,
entre «comercio al por menor de prensa, revistas y libros
en quioscos situados en la vía pública» y «comercio al
por menor de semillas, abonos, flores y plantas y peque-
ños animales» debe incluirse la siguiente actividad eco-
nómica «comercio al por menor de juguetes, artículos
deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado,
armas, cartuchería y artículos de pirotecnia».
En magnitud, para la actividad citada en el párrafo
anterior, se debe incluir «3 personas empleadas».
2.
o
Página 41619. Actividad: Transporte por auto-
taxi, epígrafe IAE: 721.2. Módulo 3. Distancia recorrida,
donde dice: «unidad: kilómetro», debe decir: «... 1.000
kilómetros», donde dice: «Rendimiento anual por unidad
antes de amortización, pesetas: 7,5», debe decir:
«... 7.500» y donde dice: «euros: 0,05», debe decir:
«... 45,08».
3.
o
Página 41665, segunda columna. Entre el final
del cuadro y las «Instrucciones para la aplicación de los
índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Aña-
dido», debe incluirse el siguiente texto:
«b.4) Índice corrector por inicio de nuevas activi-
dades.
El contribuyente que inicie nuevas actividades con-
curriendo las siguientes circunstancias:
Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio
se inicie a partir del 1 de enero de 2000.
Que no se trate de actividades de temporada.
Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra
titularidad o calificación.
Que se realicen en local o establecimiento dedicados
exclusivamente a dicha actividad, con total separación
del resto de actividades empresariales o profesionales
que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente.
Tendrá derecho a aplicar los índices correctores:
Ejercicio primero: Índice 0,80.
Ejercicio segundo: Índice 0,90.
Pagos fraccionados
3. A efectos del pago fraccionado, los signos o
módulos, así como los índices correctores aplicables ini-
cialmente en cada período anual serán los correspon-
dientes a los datos-base de la actividad referidos al día
1 de enero de cada año.
Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el
primer día del año, se tomará, a efectos del pago frac-
cionado, el que hubiese correspondido en el año anterior.
En el supuesto de actividades de temporada se toma-
rá, a efectos del pago fraccionado, el número de unidades
de cada módulo que hubiesen correspondido en el año
anterior.
Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido
la actividad, los signos o módulos, así como los índices
correctores aplicables inicialmente serán los correspon-
dientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.
Si los datos-base de cada signo o módulo no fuesen
un número entero, se expresarán con dos cifras deci-
males.
Para cuantificar el rendimiento neto a efectos del
pago fraccionado, el importe de las amortizaciones se
obtendrá aplicando el coeficiente lineal máximo que
corresponde a cada uno de los bienes amortizables exis-
tentes en la fecha de cómputo de los datos-base.
4. Los pagos fraccionados se efectuarán trimestral-
mente en los plazos siguientes:
Los tres primeros trimestres, entre el día1yel20
de los meses de abril, julio y octubre.
El cuarto trimestre, entre el día1yel30delmes
de enero.
Cada pago trimestral consistirá en el 4 por 100 de
los rendimientos netos resultantes de la aplicación de
las normas anteriores.
No obstante, en el supuesto de actividades que no
tengan más de una persona asalariada el porcentaje
anterior será el 3 por 100, y en el supuesto de que
no disponga de personal asalariado dicho porcentaje
será el 2 por 100.
Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base
conforme a lo dispuesto en el número anterior, el pago
fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de
ventas o ingresos del trimestre.
El contribuyente deberá presentar declaración-liqui-
dación en la forma y plazos previstos, aunque no resulte
cuota a ingresar.
5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad
a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o
cuando concurran ambas circunstancias, el importe del
pago fraccionado, se calculará de la siguiente forma:
1.
o
Se determinará el rendimiento neto que proce-
dería por aplicación de lo dispuesto en el número 3
anterior.
2.
o
Por cada trimestre natural completo de actividad
se ingresará el porcentaje del rendimiento neto corres-
pondiente, según el punto 4 anterior.

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