RESOLUCIÓN de 16 de julio de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por D. Antonio Gilsanz Rico, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Cuéllar, D.a María Belén Merino Espinar, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio.

MarginalBOE-A-2003-16338
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 16 de julio de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por D. Antonio Gilsanz Rico, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Cuéllar, D.a María Belén Merino Espinar, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Marina Villanueva, en nombre de D. Antonio Gilsanz Rico, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Cuéllar,

D.a María Belén Merino Espinar, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio.

Hechos

I

En expediente de dominio 140/99, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, a instancia de D. Antonio Gilsanz Rico para la reanudación del tracto interrumpido de la finca registral 5.014 del término municipal de Fuentepelayo, del Registro de la Propiedad de Cuéllar, fue dictado auto con fecha 16 de febrero de 2001, en el que se declara justificado el dominio de D. Antonio Gilsanz Rico sobre la finca registral referida, ordenándose la cancelación de la inscripción contradictoria.

II

Presentado testimonio del citado auto en el Registro de la Propiedad de Cuéllar, fue calificado con la siguiente nota: 'En Cuéllar, a 30 de julio de 2002. Antecedentes de Hecho. Primero. Con fecha de hoy se presenta en este Registro testimonio de auto judicial recaído en expediente de dominio 140/99 seguido ante el Juzgado de 1.a Instancia de Cuéllar por don Antonio Gilsanz Rico para la reanudación a su favor del tracto interrumpido de la finca registral 5.014 del término municipal de Fuentepelayo perteneciente a este Distrito Hipotecario. Segundo. En el día de la fecha el documento a que se refiere el apartado anterior ha sido calificado por el Registrador que suscribe en los siguientes términos: Fundamentos jurídicos. Primero. Conforme al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, la calificación de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. En materia de calificación de expedientes de dominio resultan aplicables los artículos 198, 200, 201 y 202 de la ley Hipotecaria y 272 a 277 de su Reglamento. Segundo.

En el presente caso, concurren las siguientes circunstancias que impiden dicha inscripción: 1. De los antecedentes del Registro y de la documentación aportada, resulta que en el presente supuesto no nos encontramos ante un supuesto de tracto interrumpido que deba ser reanudado, puesto que la escritura alegada como título de adquisición consta debidamente inscrita a favor del mismo promotor del expediente de dominio; sino que nos encontramos ante una rectificación de dicha transmisión inscrita en cuanto al objeto de la compraventa, rectificación ésta que se realizó en escritura pública posterior otorgada el 25 de septiembre de 1986 ante el notario de Madrid Ignacio Zabala Cabello, si bien en la misma sólo comparecieron los herederos de uno de los vendedores en la escritura de compraventa por ella rectificada. Para dicha rectificación el título hábil es la escritura de rectificación otorgada por todos los comparecientes en la escritura de compraventa rectificada tanto como vendedores como comprador, en virtud de la cual se deje sin efecto la inscripción en su día practicada sobre la finca registral 6187 erróneamente descrita como la finca que era objeto de la venta y...

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