Resolución de 13 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid nº 31 a inscribir una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2011-13680
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid, don José Manuel Hernández Antolín, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Madrid número 31, doña María de los Ángeles Galto-Durán Ribera, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 23 de marzo de 2010, por el Notario de Madrid, don José Manuel Hernández Antolín, con el número 1422 de su protocolo, doña E. G. M., vendió a doña M. J. G. R. la finca registral 62.036 de Madrid. La citada vendedora había adquirido la finca en virtud de escritura de compraventa autorizada el 15 de octubre de 1974 ante el notario de Madrid, don Antonio Moxó Ruano, en la que el cónyuge de aquella –don L. P. H.– reconoció que el dinero invertido era parafernal de su esposa, por lo que se inscribió a favor de ésta sin prejuzgar la naturaleza privativa o ganancial de la finca, según consta en la inscripción 3.ª, de fecha 4 de junio de 1976.

II

Copia autorizada de dicha escritura de 23 de marzo de 2010 se presentó en el Registro de la Propiedad de Madrid número 31 el día 6 de octubre de 2010 y bajo el número de asiento 606 del Diario 82, y fue calificada con la siguiente nota: «Calificado el precedente documento, la registradora que suscribe ha resuelto suspender la práctica de la inscripción solicitada en el mismo, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: I. Hechos: 1. Con fecha 6 de octubre último, se presentó en este Registro la escritura que antecede, causando el asiento 606 del Diario 82. 2. En dicha escritura doña E. G. M., (…) vende a doña M. J. G. R. (…) la finca registral número 62036, obrante al folio 55 del tomo 715, vivienda planta primera y denominada «Primero A» de la casa en Madrid, (…). 3. Que según consta del Registro, don L. P. H., esposo de la parte vendedora, manifestó que el dinero invertido en la compraventa de la finca era parafernal de su esposa, sin justificarlo; inscribiéndose dicha finca a favor de doña E. G. M. por título de compra, sin prejuzgar la naturaleza privativa o ganancial de la misma finca. 4. Que el precedente documento, fue retirado por el presentante el día 20 de octubre último y devuelto para calificación y despacho el día 10 de noviembre de 2010, aportando copia simple de la escritura de herencia de su fallecido esposo, en la cual no consta acreditado el carácter privativo del bien que es objeto de transmisión por la presente, ni la manifestación fehaciente por parte de los herederos forzosos del difunto, de que el bien sea privativo de su madre. II. Fundamentos de Derecho: 1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria que dice: «Los registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro». 2. Artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, que dice: «Si la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia. A petición del presentante extiendo la presente nota de suspensión de la inscripción pretendida, sin tomar anotación de suspensión por no haber sido solicitada. Contra esta calificación (…). Madrid, a quince de noviembre de dos mil diez. La Registradora (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos de la registradora)».

III

Instada, con fecha 25 de noviembre de 2010, por el notario autorizante, calificación sustitutoria, el registrador sustituto, don Javier Aznar Rivero, confirmó la calificación negativa en todos sus extremos mediante nota de fecha 17 de diciembre de 2010 con análogos argumentos, no considerando suficiente la omisión de la finca vendida en la escritura de aceptación de herencia del cónyuge confesante, ya que dicha omisión pudiera perfectamente ser debida al hecho de que los cuatro hijos no hubieran conocido nunca la compra de tal finca realizada por su madre con la confesión de su esposo, o a que no hubieran conocido nunca el lugar físico donde se encontraba ubicada la finca.

IV

Don José Manuel Hernández Antolín, notario de Madrid, interpone recurso mediante escrito de fecha 17 de enero de 2011, en el que argumenta: Que en la escritura objeto de recurso se hace constar en el apartado título que en la escritura de partición de herencia del cónyuge confesante, don L. P. H., se consignó el único bien ganancial habido del matrimonio (que no era el bien que nos ocupa sino una finca de Águilas), no resultando de la misma bien privativo alguno del marido premuerto, entendiéndose que el carácter privativo del bien objeto de la escritura objeto de recurso resultaba de tal antecedente. Se declaró, en la cláusula primera, que los intervinientes se declaraban satisfechos en sus derechos como herederos y renunciando a cualquier acción relativa a los mismos. Que la finca en cuestión aparece inscrita a favor de doña E. G. M., sin prejuzgar el carácter privativo o ganancial, al amparo del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario, redacción dada por el Decreto de 17 de marzo de 1959, por haber sido así adquirida por compra, en virtud de escritura otorgada en Madrid el 15 de octubre de 1974 ante el notario de Madrid, don Antonio Moxó Ruano, en la que el marido confesó, sin acreditar, la privaticidad del precio pagado por su esposa. Que esta regulación (hoy derogada) trae su origen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1951, de la que resalta que la confesión de privaticidad realizada por el cónyuge del adquirente se refiere a una cuestión en el ámbito de los hechos (ya que la vía negocial estaba excluida al estar prohibida, entonces, la contratación entre los cónyuges), teniendo en consideración que la confesión (artículo 1.232 del Código Civil, hoy derogado por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) hace prueba contra su autor (o sus herederos), exceptuándose el caso que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes, y pudiendo, en todo caso, ser desvirtuada por prueba en contrario. Que la reforma del Código Civil (Ley de 13 de mayo de 1981) permite expresamente la contratación entre cónyuges ex. artículo 1.323 del Código Civil, regulando (artículo 1.324) los bienes adquiridos por uno de ellos, constante matrimonio, con la sola confesión de la privaticidad del precio por su consorte (los llamados «bienes privativos confesados»), disponiendo, además, que esta confesión, «por sí sola, no perjudicará ni a acreedores ni a legitimarios». Que el ámbito del precepto, al igual que la normativa anterior, ha de referirse al ámbito de los hechos (cuestión fáctica), y no supone una declaración en el ámbito negocial, sin perjuicio de que ésta esté admitida por otras vías: contratación y donación entre cónyuges (artículo 1.323 del Código Civil) y la atribución de ganancialidad (artículo 1.355). Es de plena aplicación lo antes expuesto sobre la naturaleza jurídica y el...

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